REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Caracas, tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)
Años 192º y 143º
I
PARTE DEMANDANTE: HEIDI DARY MAR AULAR IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 16.702 y 57.815 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa TEQUILA CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 74-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, SANTOS SIMON ROBLES PEREZ y MARIA LUISA ROBLES PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.589, 6.236 y 24.601 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 657-02
I

Se inicio el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el diez (10) de junio de 2002, luego de haber sido sometido a distribución correspondió el conocimiento a este Juzgado, siendo recibido por Secretaria el once (11) del mismo mes y año.
El veintiseis (26) de junio de 2002 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos anexos a la demanda y poder que acredita su representación, admitiéndose ésta el veintisiete (27) del mismo mes y año.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2002 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Posteriormente el veintitres (23) de julio de 2002 compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el veinticinco (25) de julio de 2002 el apoderado judicial accionado consignó escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 eiusdem de igual manera solicito la nulidad del auto de admisión de la demanda, por auto de esa misma fecha se hizo del conocimiento de la partes que las defensas previas opuestas serian tramitadas conforme lo establecido en el Libro Segundo, Capítulo III, artículos 346 y siguientes y que el alegato de nulidad se resolvería como punto previo en la sentencia interlocutoria que decidiera las defensas previas.
Las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito el dos (2) de agosto de 2002 solicitando no se tomara en cuenta el escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la parte demandada, asimismo señalaron que la nulidad solicitada es inútil e inoficiosa, procediendo a subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El cinco (5) de agosto de 2002 se dicto auto otorgando a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que manifieste si conviene o no en la subsanación de las cuestiones previas realizada por la demandante, ello acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del dos (2) de mayo de 2002, en esa misma fecha el apoderado judicial de la demandada manifestó que las cuestiones previas no fueron subsanadas y como consecuencia de ello solicitó se declare la extinción de la causa.
El doce (12) de agosto de 2002 se estableció que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha este Juzgado dictara decisión con respecto a la cuestiones previas. El trece (13) de agosto del año en curso compareció la apoderada judicial de la parte actora y manifestó que la diligencia presentada por el apoderado demandado es extemporánea, lo que a su entender significa que convino en la subsanación de las cuestiones previas. El dieciseis (16) de septiembre del año en curso se revocó el auto que cursa al folio 52 y se otorgó a las partes un lapso de ocho (8) días de despacho conforme lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que promuevan las pruebas que consideren pertinentes y que la decisión interlocutoria se dictaría el décimo (10º) día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria.
El veintitres (23) de septiembre de 2002 consignó escrito de promoción de pruebas la parte actora, siendo que el apoderado judicial de la demandada se opuso a su admisión; por auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2002 se negó la oposición formulada por la parte accionada admitiendose en consecuencia las pruebas de la actora.

El siete (7) de octubre de 2002 la apoderada judicial de la demandante consignó copia simple de decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El once (11) de octubre de 2002 se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y propuso reconvención, la cual fue declarada inadmisible, de dicho auto apelo el apoderado de la parte accionada, recuso éste que fue oído en un solo efecto; posteriormente el cuatro (4) de noviembre de 2002 el apoderado judicial de la demandada apeló del auto que oyó la apelación en un solo efecto contra el auto que declaró inadmisible la reconvención, dicha apelación fue negada, toda vez que dicho auto no tiene apelación sino recurso de hecho.
El seis (6) de noviembre de 2002 el apoderado demandado señaló los folios a los fines de la expedición de las copias certificadas para el recurso de hecho, en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo éstas admitidas el once (11) de noviembre del año en curso en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada recibió las copias certificadas acordadas el ocho (8) de los corrientes, a los fines del recurso de hecho.
Establecido el tramite correspondiente y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa que la litis quedo planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La demandante sostiene en el libelo de demanda que desde el primero (1) de octubre de 1999 presto servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida en la Empresa mercantil Tequila Corp C.A., desempeñando el cargo de entrenadora hasta el diecinueve (19) de febrero de 2002, fecha en la que renunció;, que en virtud de dicha renuncia la empresa le pagó la suma de Un millón Doscientos Treinta y Cuatro mil Seiscientos Treinta y Ocho bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.234.638,12).
Que la cantidad pagada es indebida e incompleta, ya que no se tomaron en cuenta las bonificaciones salariales que establece la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo antes expuesto procedió a demandar a la empresa Mercantil Tequila Corp C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a: 1.- Pagar las prestaciones sociales que alcanzan la suma de Un millón Cuatrocientos Setenta mil Seiscientos Veinticuatro bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 1.470.624,40); por concepto de antiguedad, diferencia del primer parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y fideicomiso; 2.- Al pago de los intereses causados por la cantidad reclamada de acuerdo con la tasa que fije el Banco Central de Venezuela; 3.- La indexación a que hubiera lugar; y 4.- Las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la parte demandada admitió que la actora fue trabajadora de su mandante desde el 1º de octubre de 1999 al diecinueve (19) de febrero de 2002 en el cargo de Entrenadora y que renunció al mismo; que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días.
Asimismo negó, rechazó y contradigo que la actora:

1.- Tuviera por salario hora un acumulado de Cuatro millones Doscientos Treinta y Ocho mil Seiscientos Veintinueve bolívares con Cuarenta y Cinco céntimos (Bs. 4.238.629,45); que lo cierto es que esa cantidad corresponde a la totalidad de salarios devengados durante el tiempo de servicio en la Empresa, es decir dos años (2) cuatro (4) meses y diecinueve (19) días; que el total de salario percibido por la trabajadora durante los últimos doce (12) meses fue la suma de Un millón Setecientos Veintitres mil Doscientos Ochenta y Cinco bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 1.723.285,60) razón por la que la demandante no podría tener un acumulado de Trescientos Cincuenta y Tres mil Doscientos Diecinueve bolívares con Doce céntimos (Bs. 353.219,12), ya que el verdadero acumulado del último de año es la suma de Ciento Cuarenta y Tres mil Seiscientos Siete bolívares con Trece céntimos (Bs. 143.607,13), ello según el cálculo del salario diario en Cuatro mil Setecientos Ochenta y Seis bolívares con Noventa céntimos (Bs. 4.786,90) y no el salario base que se imputa en el libelo de la demanda el cual negó.
2.- La suma demandada por antiguedad, sosteniendo que la cantidad de Doce mil Ciento Cuarenta y Cinco bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 12.145,18) no es el salario base para prestaciones de antiguedad, que no le corresponden ciento cuarenta (140) días, ya que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antiguedad son cinco días a partir del tercer mes , por lo que rechazó la cantidad de Un millón Ochocientos Cuatro mil Treinta y Un bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 1.804.031,60) reclamado por ese concepto.
3.- También rechazó la cantidad de Cincuenta y Un mil Quinientos Cuarenta y Tres bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 51.543,76) por concepto de diferencia del primer parágrafo, ya que para su cálculo se partió de un salario errado de Doce mil Ciento Cuarenta y Cinco bolívares con Dieciocho céntimos (Bs. 12.145,18).
4.- Rechazó la suma de Trescientos Ochenta y Seis mil Quinientos Setenta y Ocho bolívares con Veinte céntimos (Bs. 386.578,20) reclamada por concepto de preaviso, cantidad ésta, señala, que es imposible que tenga derecho ya que el motivo del retiro de la trabajadora fue la renuncia.

5.- El concepto demandado por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, calculados en Cincuenta y Un mil Doscientos Cuarenta bolívares con Noventa céntimos (Bs. 51.240,90) y Treinta y Cinco mil Trescientos Veintiún bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs. 35.321,91) respectivamente, señalando que fueron calculadas sobre un salario inexistente que nunca devengó la trabajadora.
6.- Negó que deba pagar las vacaciones fraccionadas calculadas en Cincuenta y Ocho mil Ochocientos Sesenta y Nueve bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.58.869,85) ya que no corresponden al verdadero salario.
7.- Las utilidades fraccionadas demandadas en Noventa y Ocho mil Trescientos Doce bolívares con Sesenta y Seis céntimos (Bs. 98.312,66), ello en razón de que el salario imputado nunca fue el devengado en la empresa por la trabajadora.
8.- Negaron la suma de Doscientos Setenta mil Seiscientos Cuatro bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. 270.604,74) por concepto de fideicomiso, sosteniendo que el salario utilizado para su calculo no es el real.
9.- Que se adeude la suma de Un millón Cuatrocientos Setenta mil Seiscientos Veinticuatro bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 1.470.624,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expresamente admitió como cierto los siguientes hechos: Que la actora fue trabajadora de la empresa Tequila Corp C.A., desde el 1º de octubre de 1999 hasta diecinueve (19) de febrero de 2002, fecha en la que renunció, que desempeñaba el cargo de Entrenadora y que el tiempo de servicio fue de dos (2) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, razón por la cual tales hechos no están controvertidos y por lo tanto no serán objeto de prueba.

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Copia simple (f. 11) de liquidación de la ciudadana Aular Izaguirre Heidi Dary Mar (parte demandante) dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal dispuesta en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna.
Desprendiendose de dicha copia que la parte demandada le pagó a la actora la cantidad de Un millón Doscientos Treinta y Cuatro mil Seiscientos Treinta y Ocho bolívares con Doce céntimos (Bs. 1.234.638,12) por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
Ahora bien, es importante destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas en fecha diecisiete (17) de mayo de 2001 y cinco (5) de mayo de 2002 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de Milagros G. de Méndez contra Pdvsa Petróleo y Gas S.A., en el expediente Nº 00469 y sentencia Nº 086 del juicio de Eliut Oswaldo Velásquez B., y otros, expediente Nº 01399, estableció:

“...debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en sentencia del diez (10) de abril de 2002 en el juicio de L.E. Herrera y otros contra C.A. Cavendes, estableció:

“...En relación con la cuestión de fondo planteada, la empleadora, en su escrito de contestación del 26 de noviembre de 1992, procedió a rechazar pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo de la demanda, uno por uno, pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. Sobre el punto relativo a la contestación de la demanda en los juicios laborales, la parte demandada tiene que atenerse imperativamente a lo prescrito por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que reza (...) Este Juzgado Superior ha venido sosteniendo desde la sentencia que dictara el 12 de junio de 1995, que el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto; (Jurisprudencia de Tribunales de Primera Instancia, año 95, Tomo 6, p.p. 200 y ss); este criterio se ha venido reiterando a lo largo del tiempo y recientemente, el 19 de febrero de 2002, se ratificó por esta alzada. Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, por sentencias de fechas 15 de marzo de 2000, con ponencias de los Magistrados Dres. Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo (Ramírez & Garay, Tomo 163, p.p 723 y 738) se pronunciaron exigiéndole al demandado contestar indicando el hecho real, criterio éste que también ha reiterado en forma pacífica (...) Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el actor en su libelo...”
Aunado a lo antes expuesto y en virtud de que los artículos 89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela disponen:
Artículo 89: “ El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.”
Artículo 92: “ Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antiguedad en el servicio y los ampare en casos de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Dado que la parte demandada no cumplió con la carga impuesta en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo aunado a que la pretensión de la actora se encuentra ajustada a las premisas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de la diferencia de prestaciones sociales demandada en el libelo contentivo de la pretensión que dio origen al presente fallo.
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la demandante referida a la indexación de la cantidad demandada el Tribunal observa: Reiterada y pacifica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido con respecto a la indexación en materia laboral en sentencia de fecha 03 de agosto de 1994 en el caso Banco Exterior de los Andes y España (Extebandes) contra Carlos José Sotillo Luna, lo siguiente:
“...en todas las causas, donde se ventiles derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el acto en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otro oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir, un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia...”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 06 de febrero de 2001 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso Andy de Venezuela C.A., estableció:

.”...En fallo de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario González

Sánchez contra Viajes Venezuela C.A.) la Sala de Casación Civil estableció que la corrección monetaria en los juicios laborales que tienen por objeto el pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, debía ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, excluyendo sólo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes, debiéndose siempre tener presente que el riesgo de la demora judicial no puede ser descargado sobre el trabajador vencedor de la causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación, y que siempre pudo poner fin al proceso en cualquier grado estado del mismo (...) Profundizando en el criterio (...) establece esta Sala que lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Unicamente pueden ser excluidos del cálculo del calculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador...”.
Siendo que esta juzgadora conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al presente caso, lo que trae como consecuencia la procedencia de la indexación solicitada por la parte actora sobre la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos no pagados a la demandante por la demanda.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS incoara la ciudadana HEIDI DARY MAR AULAR IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.223.603 a través de sus apoderadas judiciales Drs. LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES M., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 16.702 y 57.815 respectivamente contra la Empresa TEQUILA CORP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de marzo de 1990, bajo el Nº 68, Tomo 74-A-Pro, representada por sus apoderados judiciales HEBERTO EDUARDO ROLDAN LOPEZ, SANTOS SIMON ROBLES PEREZ y MARIA LUISA ROBLES PALACIOS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.589, 6.236 y 24.601 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.470.624,40) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses que produzca la cantidad antes condenada a pagar desde el diecinueve (19) de febrero de 2002 hasta su pago definitivo, de acuerdo a la tasa de interés que fija el Banco Central de Venezuela sobre las prestaciones sociales, para cuyo cálculo se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: La corrección monetaria de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.470.624,40) condenada en el particular segundo, la cual sera calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir del 27 de junio de 2002 hasta la oportunidad de la ejecución del fallo, la cual sera calculada a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena efectuar, debiendo excluirse de ese periodo los lapsos de demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor (como el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo y las huelgas de los trabajadores tribunalicios) y los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes.

QUINTO: Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año Dos mil Dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.

En esta misma fecha tres (3) de diciembre del dos mil dos (2002) y siendo las 9:30 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ELENA LARA.
Exp.Nº 657-02