REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GRATERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.091.844, civilmente hábil y de este domicilio.
PARTE DEMANADADA: COMPLEJO CULTURAL JOSE MARIA VARGAS.
APODERADAS PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y SONIA FERNANDEZ, venezolanas, Abogadas en ejercicio, mayores de edad, civilmente hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.702 y 57.815, respectivamente.
APODERADA PARTE DEMANDADA: KEILA PEREZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.358.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 848/02.-
Por efecto de la distribución, la presente causa fue remitida a este Tribunal, el cual previa consignación de los recaudos, la admitió en fecha 18/06/2002, y ordenó la citación de la parte demandada, folios 1 al 15.
Cursa a los folios 16 al 49 del expediente, actuaciones realizadas por este Tribunal tendientes a llevar a cabo la citación de la empresa demandada.
En fecha 10/10/2002, el Presidente del Complejo Cultural Vargas parte demandada, debidamente asistido de abogado se dio por citado en el presente procedimiento, folio 50.
Cursa a los folios 53 al 61, Escrito de contestación a la demanda.
Cursa al folio 72, Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, consignado en fecha 22/10/02.
Cursa a los folios 74 al 81, los escritos de promoción de pruebas de la parte actora, consignados en fecha 23/10/02.
Las partes presentaron escritos de Informes, cursante a los folios 86 al 102 del expediente.
El Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar, debido al volumen de trabajo y al escaso personal, folio 105.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Conforme al escrito que cursa a los folios 1 al 7 del expediente, la parte actora alegó que comenzó a prestar sus servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha primero (1°) de Junio de 1995, en el COMPLEJO CULTURAL “JOSE MARIA VARGAS” DE LA GUAIRA, desempeñándose en el cargo de Jefe de Grupo de Atención al Público, hasta el día 6 de Diciembre de 2001, fecha en la cual, alega, fue despedido injustificadamente, ya que el patrono no participó al Juez de Estabilidad Laboral las causas que motivaron el despido. Manifestando que en virtud de ese despido la empresa le canceló la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.542.143,21).
La parte actora discriminó los conceptos que por Diferencia de Prestaciones sociales alega, le corresponde, cuya suma asciende a la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.707.411,40), a la cual le restó la cantidad que por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros beneficios alega, le canceló la empresa, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.190.831,50), Manifestando que la empresa le adeuda la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.516.579,00), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que engloba el monto de los diferentes conceptos, los cuales procedió a discriminar como Bono de Transferencia; Antigüedad Acumulada; Antigüedad del Artículo 108 L.O.T; Preaviso; Diferencia del primer parágrafo del Artículo 108 L.O.T; Penalidad del Artículo 125 L.O.T; Vacaciones; Bono Vacacional; Utilidades y Fideicomiso.
Alegó además que la demandada le adeuda los siguientes beneficios:
1.- Todos los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
2.- Pidió se acuerde la Corrección monetaria o la Indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios.
3.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conforme al escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios 53 al 61 del expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
En el Capítulo I, manifestó que es cierto que el trabajador prestaba servicios en forma personal a partir de la fecha 01 de Junio de 1995 y su fecha de egreso fue 06 de Diciembre de 2001.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba diferencia alguna al trabajador por concepto de prestaciones sociales, argumentando que al momento de su despido le fueron canceladas todas las indemnizaciones, según planilla adjunta, por la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.190.831,50), manos las deducciones legales.
Negó, rechazó y contradijo que al trabajador se le deba diferencia alguna por concepto del Artículo 125, argumentando que se le pagó de manera completa, y que además el demandado desempeñaba el cargo de Jefe de Grupo de Atención al Cliente, los cuales alegó carecen de estabilidad, por lo tanto mal puede hablarse de despido injustificado, sin embargo se le canceló el Art.125 para no desmejorarlo.
En el Capítulo II, negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho que se le deba al ex-trabajador lo expuesto en hoja del cálculo realizada por la parte actora, en especial bono de transferencia, compensación y antigüedad acumulada, argumentando que esos pagos fueron realizados en su oportunidad correspondiente.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al trabajador diferencia alguna por parágrafo de los dos días adicionales, argumentando que fueron canceladas como se evidencia de planilla de liquidación.
Negó, rechazó y contradijo que la Asociación deba cantidad alguna por concepto de vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, argumentando que es incierto que la corresponda 30 días de vacaciones a la parte actora.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ex trabajador concepto alguno por utilidades, argumentando que se le pagó, según planilla de liquidación la cantidad equivalente a 82,5 días, en fecha 12-12-01.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba al ex trabajador concepto alguno por Fideicomiso y menos por la cantidad del 30%.
Negó, rechazó y contradijo que se le deba suma alguna por concepto de intereses, indexación, costas, argumentando que al ciudadano Pablo Graterón se le pagaron todos y cada unos de los conceptos señalados.
La parte demandada incluyó a su contestación un informe preparado por el departamento de Recursos Humanos, en el cual explica con detalles los pagos efectuados al trabajador y como se realizaron.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Conforme al escrito que cursa a los folios 74 al 79, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
Como Punto Previo, manifestó, que en virtud del reconocimiento de la relación de trabajo por parte de la demandada, en concordancia con las Jurisprudencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se determina que al reconocerse la relación laboral, le corresponde al patrono demostrar el porque de la negatividad de sus dichos, por cuanto se invierte la carga de la prueba.
En virtud de la generalidad de la contestación de la demanda por parte de la accionada y de conformidad con lo establecido ene l artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, solicitó la Confesión Ficta de la misma, manifestando que al negar, rechazar y contradecir lo hizo de manera genérica, sin fundamentar el porque de su rechazo.
Manifestó, que al cancelársele al trabajador la penalidad establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada está aceptando que el despido lo hizo de manera injustificada.
Dejó expresa Constancia que la empresa reconoció la liquidación que fue anexada a este expediente en su debida oportunidad y que consta en autos, en todas y cada una de sus partes porque ni la impugnó ni la desconoció, con lo cual, alega, se demuestra fehacientemente lo siguiente:
Que la Antigüedad establecida en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, de los años 1997 – 1998 – 1999 – 2000 – 2001, fue cancelada al terminar la relación de trabajo, de lo que se infiere que la parte patronal no le depositó oportunamente mes por mes la antigüedad correspondiente. ( subrayado suyo de ella), argumentando que en virtud de lo cual, la empresa tiene que cancelarle al final de la relación de trabajo con el último salario que devengó, manifestando que al no hacer el depósito debidamente, se le cercena el derecho a los intereses que hubiese devengado si tal depósito lo hubiese hecho en su oportunidad, alegando que si se le canceló al final de la relación de trabajo, debe éste tener la obligación de cancelárselo con el último salario. Indicó el actor, ¿Cuándo le cancela los intereses? (ver la liquidación) al momento de terminar la relación de trabajo, donde está el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de depositárselo en un fondo denominado Fiduciario.
En el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
En el Capítulo II, Promovió los siguientes documentos:
1.- La no participación por parte del patrono al Tribunal competente de que el despido lo hizo de manera justificada, en virtud de lo cual y de conformidad con el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó confeso, en relación a que el despido lo hizo de manera injustificada, aunado a que de la propia liquidación se demuestra la cancelación de la penalidad por despido injustificado.
2.- Constancia de Trabajo, la cual anexó y opuso oportunamente, demostrativa del salario base mensual devengado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00), reconocida por la empresa, por cuanto no la impugnó ni desconoció en su debida oportunidad, lo que es demostrativo de su salario diario en la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.200,00) diarios.
3.- Liquidación de Prestaciones Sociales emitida por la Demandada, reconocida oportunamente, por cuanto no fue desconocida ni impugnada, con lo cual se demuestra lo siguiente:
3.a) El salario integral devengado en el año 1997, con el cual calculamos el Bono de Transferencia y la Antigüedad acumulada, establecida en el Artículo 666, Ordinal A y B, con el cual debió la Empresa cancelarle estos conceptos y no lo hizo, tal como se puede constatar de la manifestación que realizó la Accionada al contestar la demanda, que le había cancelado un Salario Mensual de dos mil novecientos bolívares (Bs. 2.900,oo) y un Salario Diario de un mil doscientos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.200,62); como se puede constatar de la propia liquidación se infiere la contradicción entre lo que manifiesta la Demandada en su escrito de contestación y lo que se demuestra en la Planilla de la Liquidación, referido a los diferentes salarios de todos los años, alegó que haciendo un análisis minucioso de la Liquidación el Salario Diario Integral devengado por su patrocinado para 1997 y 1998 es el de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.865,10) diarios; y que se demandaron éstos conceptos con un Salario de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 6.623,oo) por lo que aún la diferencia es mayor a la demandada por éstos conceptos.
3.b.- De la Liquidación se constata que la Antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le fue cancelada al final de la relación de trabajo por lo que se le debe cancelar con el último Salario, a menos que lo haya depositado la Empresa en un Fondo Fiduciario y no lo hizo, igualmente alegó que los intereses sobre las Prestaciones Sociales le fueron cancelados también al final de la relación de trabajo y de la propia liquidación se constata los porcentajes de los diferentes años que se le cancelaron, los cuales van generando una cantidad mayor que lo cancelado por la Accionada, al no depositárselo en el lapso correspondiente, de allí se desprende la diferencia demandada por éste concepto.
3.c.- En relación a la Diferencia del Primer Parágrafo, se infiere de la propia Liquidación que la Empresa se lo canceló con un Salario indebido pues tenía que se con el Salario Diario Integral a la fecha de la cancelación.
4.- Recibo de pago de vacaciones cancelado en el año 1999, donde se demuestra le cancelaron 30 días por este concepto.
Manifestó, que en el año 2000 (de la liquidación) y en el año 2001, se le merman sus derechos y se le canceló solo 20 días, argumentando que por costumbre tiene que pagársele la misma cantidad en el 2000 y 2001, de allí se deriva la diferencia demandada por este concepto en el libelo de demanda, por cuanto no fueron canceladas en forma completa.
5.- Escrito de Contestación de Demanda en relación al reconocimiento de la dependencia laboral, de la subordinación de la fecha de su ingreso y su egreso.
Conforme al escrito de pruebas cursante al folio 81 del expediente, la parte actora complemento su escrito de pruebas anterior de la siguiente manera:
Promovió a su favor y de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la Exhibición del Recibo original del pago por liquidación de vacaciones durante el período comprendido entre el 17/12/1999 hasta el 17/01/2000, el cual se presentó en copia y cuyo original se encuentra en la sede de la empresa, donde se constata el pago de un (1) mes de vacaciones.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Conforme al escrito cursante al folio 72 del expediente, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:
Promovió el mérito favorable de los autos del proceso en todo cuanto lo favorezca, en especial escrito de contestación a la demanda en cada uno de sus puntos e informe de recursos humanos que informa la manera en que se realizaron los pagos.
Promovió como testigo al ciudadano Lenin Iriarte.
Promovió documentales consistentes en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y las Planillas de Pago marcadas con la letra C, D, E, F, G.
Con Informes de las partes.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de la presente decisión, de una acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO GRATERON en contra del COMPLEJO CULTURAL “JOSE MARIA VARGAS” de La Guaira, las cuales dice, le corresponden en virtud de la relación laboral que lo vinculó a dicha empresa, a partir del 01/06/1995, desempeñándose en el cargo de Jefe de Grupo de Atención al Público, devengando un salario base mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 276.000,00), hasta el 06/12/2001, fecha en la cual, alega fue despedido injustificadamente, y que en virtud de este despido, la empresa le canceló la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.190.831,50). Siendo que se le adeude una diferencia por cuanto las mismas no se calcularon de acuerdo con el último salario devengado al terminar la relación laboral, el cual dice le corresponde por no haber sido canceladas oportunamente.
A los fines de la demanda, la parte actora consignó anexo a su libelo de demanda como fundamento de la misma, cursante al folio 12 del expediente, original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitido por la empresa al momento de cancelarles y suscrito por la empresa y por el trabajador. Documento que dada su condición de instrumento privado le fue opuesto a la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y el cual no solo no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, sino que fue reconocido su existencia y su contenido por la empresa, toda vez que consignó un duplicado junto con su escrito de pruebas, el cual corre inserto al folio 62, derivándose en consecuencia su pleno valor probatorio en el juicio en cuanto se evidencie del mismo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, los montos recibidos y los parámetros establecidos para ello. Así se declara.
Constituye otro documento fundamental de la acción ejercida en el presente juicio, Constancia de Trabajo en original, inserta al folio 13 del expediente, la cual fue opuesta a la parte demandada como emanada de ella por suscribirla. Documento éste, que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, quien aquí sentencia lo da por reconocido, derivando en consecuencia, del pleno valor probatorio en el caso de autos, en cuanto a la existencia de la relación laboral, su tiempo de duración y el salario devengado por el trabajador actor a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, admitió expresamente la existencia de la relación laboral del actor como Jefe de Grupo de Atención al Público, su fecha de ingreso y egreso, su último Salario base mensual devengado para la fecha del despido, así como el Salario Integral establecido por el demandante para calcular parte de sus prestaciones. Asimismo, la empresa demandada admitió expresamente el monto que por concepto de Preaviso, Indemnización Sustitutiva (Penalidad), Bono Vacacional 2000, Bono Vacacional 2001, 82,5 días de Bonificación de Fin de Año, le fueron canceladas al trabajador actor en virtud de la terminación de la relación laboral que lo unió a la demandada, en consecuencia, tales conceptos se tienen por reconocidos en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
De la misma contestación de la demanda se evidencia que la empresa demandada negó, rechazó y contradijo los otros conceptos demandados por el actor, tales como: Bono de Transferencia, Antigüedad Acumulada, Antigüedad del Artículo 108 de la L.O.T, Bonificación de Fin de Año, Diferencia del Parágrafo de los dos Diferencia del Parágrafo de los dos días adicionales, argumentando que le fueron cancelados en fecha 06/05/98.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo el concepto del pago de 30 días de Vacaciones, argumentando que no coincide con lo establecido en la Ley, Fideicomiso, argumentando que la base del cálculo del capital (Antigüedad) esta errado, y por lógica sus intereses.
A los fines del pronunciamiento, nos corresponde proceder a analizar las pruebas producidas en autos:
Cursa al folio 63, Copia al Carbón del Recibo de Pago por servicios prestados, en el lapso comprendido entre el 01/06/97 hasta el 15/06/97, por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 13.842,50), el cual aparece firmado en original por el trabajador actor manifestando conformidad con el monto recibido. Documento éste, que fue opuesto al trabajador demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, y que dado el silencio de la parte en relación al mismo, se tienen por reconocidos en cuanto demuestran el salario base mensual devengado por el trabajador actor para la fecha Junio de 1997, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Cursa al folio 64, Copia al Carbón del Recibo de Pago por liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período comprendido desde el 01/06/95 hasta el 06/05/98, emitido en fecha 04/05/98, del cual se evidencia que el demandante recibió el día 06/05/98, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 843.494,84), el cual aparece debidamente firmado en original por el trabajador demandante manifestando conformidad con el monto recibido. Documento éste que fue opuesto al trabajador demandante, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a su consignación en autos, y que dado el silencio de la parte en relación al mismo, se tiene por reconocido, y en consecuencia recibida por el demandante la cantidad señalada en el mismo, como parte de las prestaciones que le corresponden al mismo, en cuanto de él se derive, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente. Así se declara.
Cursa al folio 65, copia al carbón del Recibo de Pago por Liquidación de Antigüedad correspondiente el período comprendido entre el 19/06/97 hasta el 31/12/98, emitido por la empresa demandada en fecha 11/12/98, y del cual se deriva que el demandante en fecha 21/12/98, recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 234.811,98) por tal concepto. Documento que aparecen firmadas en original por el trabajador demandante manifestando su conformidad, el cual fue opuesto al trabajador actor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, siendo que el silencio de la parte en relación al mismo, deriva su reconocimiento, y en consecuencia tiene en el caso objeto de la presente decisión pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, en todo cuanto se derive del mismo, en concreto el recibo de dicha cantidad por concepto de parte de sus prestaciones. Así se declara.
Cursa al folio 66, Copia al Carbón del Recibo de Pago por concepto de 82,5 días de Bonificación de Fin de Año, emitido por la empresa demandada en fecha 06/12/01, conforme al cual se le cancela al trabajador demandante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 759.000,00) por el referido concepto, recibida por el mismo al suscribirlo en fecha 12/12/01. Documento éste que como documento privado le fue opuesto al trabajador demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación en autos, y que dado el silencio de la parte en relación al mismo, se tiene por reconocido, teniendo el valor probatorio pleno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y en cuanto del mismo se derive, concretamente el recibo por parte del demandante de la cantidad señalada en el mismo por concepto de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001. Así se declara.
Realizado el análisis probatorio como quedó establecido, procedemos de seguidas a la revisión y pronunciamiento del Tribunal en cuanto a los puntos controvertidos determinantes en la decisión a dictarse, y por cuanto quedó admitido por la empresa demandada, la existencia de la relación laboral generadora de las Diferencias de Prestaciones Sociales reclamadas, asimismo, le corresponde a esta Juzgadora proceder a la revisión y pronunciamiento en cuanto a los beneficios que se puedan derivar de dicha relación, para en función de ello, determinar la procedencia o no del pago de los conceptos que puedan corresponderle al trabajador actor, partiendo de los parámetros opuestos por la parte actora que inciden en el cálculo de los mismos:
Constituye punto controvertido en el juicio, lo relacionado con el pago de los conceptos de Antigüedad Acumulada y el Bono de Transferencia reclamados por el trabajador demandante, quien dice le adeuda la empresa la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 397.380,00) por cada uno de los conceptos señalados, y en relación con los cuales la empresa demandada alegó que la Antigüedad al 18/06/97 (Corte de Cuenta) Artículo 666, literal A, de la L.O.T, y el Bono de Transferencia del Literal B del mismo artículo, los había cancelado en su oportunidad, concretamente en fecha 06/05/98. En este sentido el Tribunal observa, que cursa al folio 64 del expediente, el recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al período comprendido desde el 01/06/95 hasta el 06/05/98, conforme al el cual se evidencia, por aparecer suscrito por el demandante, que este recibió precisamente en la fecha indicada por la empresa como de pago de los conceptos referidos, vale decir el 06/05/98, la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.843.494,84). Documento consignado en autos en la oportunidad de la contestación de la demanda, y cuyo valor probatorio quedó determinado previamente, del cual se evidencia que el trabajador actor recibió la cantidad señalada en el mismo, que a todas luces comprende parte del período generador de la Antigüedad acumulada en la oportunidad del cambio de régimen de prestaciones. En consecuencia, a criterio de éste Juzgador, el monto a que por concepto de la Antigüedad Acumulada y el Bono de Transferencia previstos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el trabajador es improcedente, toda vez que la empresa le canceló las referidas cantidades en exceso. Así se declara.
Otro punto controvertido lo constituye el pago por concepto de Antigüedad del Artículo 108 de L.O.T, reclamado por la parte actora a partir del 19/06/97, quien alegó que la empresa demandada le adeuda por este concepto la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.612.429,90), el cual determina tomando como base el salario integral del demandante para la fecha de terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandada argumentó que no debe esa cantidad, por cuanto la base del cálculo efectuado por el trabajador fue con el salario integral al 06/12/2001, cuando lo que corresponde es calcular con cada uno de los salarios integrales en los distintos años laborados entre el 19/06/97 hasta el 06/12/2001, tal como le fue cancelado al trabajador y se evidencia de la liquidación de prestaciones aportada al juicio.
En este sentido, cabe invocar las siguientes disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 108, Parágrafo Quinto: “… La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. …”.
Artículo 146, Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.
Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.
Ahora bien, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta al folio 12 del expediente, consignado por el actor como anexo del libelo, ratificada por la demandada, cuyo valor probatorio quedó determinado previamente, que al trabajador demandante se le canceló al termino de la relación laboral su prestación de Antigüedad calculada con cada uno de los salarios correspondientes a los distintos años en que se fueron causando, en virtud de lo cual, y de acuerdo con las normas antes invocadas, a criterio de este Juzgador, lo procedente es el pago de la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108, ajustada a las normas contenidas en los Artículos 108 Parágrafo Quinto y 146 Parágrafo Segundo, tal como lo canceló la empresa demandada. En consecuencia, es improcedente el pago de la prestación de Antigüedad prevista en el Artículo 108 de la L.O.T, reclamada por el trabajador demandante por cuanto le fue cancelada por la empresa demandada, en la cantidad de DOSMILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.443.340,29), según planilla de liquidación emitida por la empresa, inserta al folio12, y cuyo valor probatorio quedó previamente establecido. Así se declara.
En cuanto al pago por concepto de vacaciones, la parte actora alegó que la empresa demandada le pagaba treinta (30) días por este concepto, alegato éste, que fue negado, rechazado y contradicho por la demandada, argumentando que la empresa cancela a sus trabajadores las vacaciones como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 219. En relación a este punto el Tribunal observa; que cursa al folio 80 del expediente, copia al carbón de un Recibo de Pago por Liquidación de Vacaciones durante el período comprendido entre el 17/12/99 hasta el 17/01/2000, vale decir, 30 días de vacaciones, emitido en fecha 07/12/99, el cual aparece firmado en original por el trabajador actor, manifestando conformidad con el monto recibido. Documento éste, que fue promovido por la parte actora quien solicitó a la empresa demandada la Exhibición del original, acto para el cual se fijó oportunidad, y en virtud de que la empresa no compareció a dicho acto, se tiene como exacto la copia del documento presentada por el trabajador actor, a tenor de lo previsto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quien aquí sentencia toma en consideración el número de días que alega el actor le pagaba la empresa demandada por este concepto, los cuales son de treinta (30) días. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, la parte actora demandó el pago por concepto de Vacaciones Legales, año 2000, equivalente a 30 días x Bs. 9.200,00, deriva un resultado de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00). Cantidad que fue objetada por la empresa demandada, toda vez que argumentó que al trabajador actor le corresponde el pago de 19 días x Bs. 9.200,00 = Bs. 174.800,00, los cuales fueron cancelados, según se evidencia de la liquidación emitida por la empresa.
Ahora bien, la empresa demandada se limitó a objetar el pedimento pero no lo desvirtuó, siendo en consecuencia, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, y la posición jurisprudencial que determina a partir de la referida norma la admisión de los alegatos no desvirtuados, esta Sentenciadora toma en consideración el pago de treinta (30) días por concepto de vacaciones a favor del demandante, correspondientes al año 2000, y en virtud de ello, procedente el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) por este concepto. Así se declara.
Demandó también el actor, el pago por concepto de Vacaciones Legales del año 2001, equivalente a 30 días x Bs. 9.200,00 = DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 276.000,00). Cantidad ésta, que fue objetada por la empresa demandada, toda vez que argumentó que al trabajador le corresponde el pago de 18,33 días x Bs. 9.200,00 = Bs. 168.636,00, los cuales fueron cancelados, según liquidación emitida por la empresa. En cuanto a este punto el Tribunal observa; que de acuerdo al recibo de pago inserto al folio 80 del expediente, cuyo valor quedó previamente determinado, se desprende que al trabajador le cancelaban treinta (30) días de vacaciones, por lo tanto, quien aquí sentencia considera procedente el pago de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00), por concepto de vacaciones legales.
Ahora bien, dado que de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones, el trabajador demandante recibió de la empresa la cantidad CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.168.636,oo) por este concepto, siendo en consecuencia, que corresponda al trabajador demandante una diferencia por concepto de Vacaciones Legales 2001, la cual asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.107.364,oo) . Así se declara.
Demandó el actor, el pago correspondiente al Bono Vacacional 2001, equivalente a 12 días x Bs. 9.200,oo = Bs. 110.400,oo, pedimento en relación con el cual hubo contradicción, cuando la demandada alegó que le canceló por este concepto al trabajador demandante la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.109.572,oo), que es lo que dice le corresponde. Ahora bien, de acuerdo con la norma contenida en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de 12 días por concepto de Bono Vacaciones, por ello, dado que conforme a lo señalado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones cuyo valor previamente establecido, efectivamente el trabajador demandante recibió la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.572,oo), le corresponde al demandante una diferencia a favor del trabajador por este concepto de OCHOCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES (Bs 828,oo). Así se declara.
En cuanto a las Utilidades, el trabajador actor demandó el pago de 82 días por este concepto, que multiplicado por Bs. 9.200,00, deriva un resultado de Bs. 754.400,00. En relación con este pedimento, la empresa demandada manifestó que le canceló al trabajador actor 82,5 días x Bs. 9.200,00 = Bs. 759.000,00.
Ahora bien, consta en la Planilla de Liquidación de Prestaciones cuyo valor probatorio pleno quedó previamente establecido, que efectivamente el trabajador demandante recibió más de lo demandado por este concepto, en virtud de lo cual, se declara la improcedencia de este pedimento, por cuanto ya le fue cancelado al trabajador. Así se declara.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Preaviso, equivalente a 60 días x Bs. 12.379,37, que es el Salario Integral admitido por ambas partes, lo que deriva un resultado de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 742.762,20) por este concepto. Cantidad ésta, en la cual la empresa demandada admitió identidad entre el monto reclamado por el actor y el monto que ella dice le canceló por ese concepto, siendo en consecuencia, que de conformidad con la Liquidación emitida por la empresa, inserta al folio 12 del expediente, se evidencia que el trabajador actor recibió el pago por concepto de Preaviso, en razón de lo cual, la empresa demandada no debe cantidad alguna por ese concepto. Así se declara.
Demandó el actor el pago por concepto de Penalidad o Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.856.995,50). Cantidad esta, que la empresa demandada admitió identidad entre el monto reclamado por el actor y el monto que ella dice le canceló por ese concepto, siendo en consecuencia, que de conformidad con la planilla de liquidación emitida por la empresa, inserta al folio 12 del expediente, se evidencia que el trabajador actor recibió el pago por concepto de Penalidad o Indemnización Sustitutiva de Preaviso, en virtud de lo cual, la empresa demandada, no debe cantidad alguna por ese concepto. Así se declara.
Demandó el trabajador actor el pago por concepto de Bono Vacacional Legal, año 2000, equivalente a 11 días x Bs. 9.200,00, derivando un resultando de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 101.200,00). Pedimento en relación con el cual, la empresa demandada manifiesta que coincide con la norma, pero no señala haberlo cancelado, en razón de lo cual, y por cuanto se tiene por admitido en virtud de no haber sido desvirtuada en el proceso, es procedente a favor del trabajador demandante el pago de la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.101.200,oo) por concepto de Bono Vacacional de 2000. Así se declara.
Demandó el actor el pago por concepto de Fideicomiso, por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.083.728,90). En relación con este pedimento, la empresa demandada manifestó que la base del cálculo está errado, por lo cual los resultados también están errados, constituyendo tales alegatos un rechazo puro simple, sin aportar elementos que lo desvirtuen, a consecuencia de lo cual, y de acuerdo con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la posición jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en interpretación de la misma, se tiene por admitido tal pedimento.
Ahora bien, en cuanto a este pedimento el Tribunal observa; que de acuerdo a la Planilla de Liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 12 del expediente, y cuyo valor probatorio quedó previamente determinado, el trabajador demandante recibió por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 97, 98, 99, 2000 y 2001, la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.914.348,oo), siendo en consecuencia que a la suma reclamada por éste concepto de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE Y OCHO CON NOVENTA (Bs.1.083.728,90), se le tiene que deducir la cantidad recibida de acuerdo con la planilla de liquidación, por lo que procede el pago de la diferencia a favor del trabajador demandante por concepto de fideicomiso, el cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.169.360,10). Así se declara.
La suma de las cantidades condenadas conforme a los pronunciamientos previamente establecidos, asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 654.752,oo), siendo éste el monto total que por concepto de diferencia de prestaciones sociales le corresponden al trabajador demandante. Así se declara.
La parte actora solicitó todos los intereses que produzca esa cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central. Pedimento que esta Sentenciadora considera procedente como consecuencia de los daños y perjuicios resultantes del retardo por parte de la empresa demandada en el pago de las prestaciones sociales demandadas, beneficio consagrado a favor de los trabajadores en el Artículo 92 de la Constitución Nacional, relacionado con el derecho a prestaciones que tienen los trabajadores, y cuya parte final dispone: “ …Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” Razones por las cuales esta Juzgadora acuerda el pedimento relacionado con los intereses de mora sobre las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios fueron condenadas por este tribunal a favor del trabajador demandante. Así se declara.
A los fines del cálculo de tales intereses de mora que debe cancelar el patrono al trabajador actor, se acuerda su determinación mediante experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que será efectuada por un solo Experto Contable que se designará a esos efectos, quien deberá determinarlo conforme a las tasas de interés que fije el Banco Central de Venezuela, a partir del 06/12/2001, fecha la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se declara.
La parte actora solicitó se acuerde la Corrección Monetaria de la sentencia, esto es, la Indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las Diferencias de las Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, y que la misma se realice desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta el efectivo cumplimiento de la obligación. En este sentido observa esta Sentenciadora, que la Jurisprudencia a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala Civil, de fecha 17/03/1993, determinó que en materia laboral el ajuste monetario basado en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que correspondían al trabajador desde el momento de la terminación de la relación laboral es procedente incluso de oficio, aunque el trabajador no las haya solicitado procesalmente. En consecuencia, esta Juzgadora acuerda la Indexación o Corrección Monetaria del monto, que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios se condenan en el presente fallo a favor del trabajador demandante, la cual se calculará por el mismo Experto Contable que se designará a los fines de los intereses de mora, revisado previamente. Que a los fines de su determinación, el experto designado deberá estimarlo conforme a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir del 10 de Junio de 2002, fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesto por el ciudadano PABLO ANTONIO GRATERON, en contra del COMPLEJO CULTURAL “JOSE MARIA VARGAS”, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 654.752,00), por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora devengados por la cantidad condenada a pagar en el presente fallo por concepto de Diferencia de prestaciones Sociales y otros Beneficios, los cuales se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con la Doctrina sentada por el tribunal Supremo de Justicia, se acuerda la Indexación del monto condenado a pagar en el presente fallo por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los cuales se calcularan desde la fecha de introducción de la presente demanda, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, mediante Experticia Complementaria del fallo.
Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002).-
Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. FRANZULY MARIN
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (02:30 pm.).-
LA SECRETARIA ACC.
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