REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.573.083 y domiciliada en Sector Las Quince Letras, Segunda Calle, Punta Brisas, Quinta Hípica, Parroquia Macuto del Estado Vargas.-

PARTE DEMANDADA: VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.372.598.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 81.048.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:

NIÑOS: VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS SACCOTELLI DA SILVA, de ocho (08) y de diez (10) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-1609

VISTOS:

Mediante escrito presentado por el Dr. FELIX BLANCO SALINAS, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, actuando en representación de los niños VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS SACCOTELLI DA SILVA, de ocho (08) y de diez (10) años de edad respectivamente, manifestó que la




ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.573.083 y domiciliada en Sector Las Quince Letras, Segunda Calle, Punta Brisas, Quinta Hípica, Parroquia Macuto del Estado Vargas, madre de los niños antes mencionados, compareció por ante este despacho solicitando se le diera cumplimiento a la Obligación Alimentaria concedida a favor de sus hijos, según se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda-Extensión Barlovento con Sede en Guatire, en fecha 15 de Febrero del 2001, ya que el ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, padre de los niños antes referidos, no le ha dado cumplimiento, y al ser citado por ante ese despacho el ciudadano antes mencionado alegó cumplir parcialmente con el contenido de la obligación Alimentaria, pero actualmente no puede cumplir cabalmente con la Obligación pautada, por cuanto está afectado económicamente, por ello solicitó se ordenara lo conducente a fin de lograr el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de los niños de marras, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

CONSIGNÓ: Actas de Nacimientos de los niños VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS SACCOTELLI DA SILVA, de ocho (08) y de diez (10) años de edad respectivamente, así como también copia certificada de la sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes, relativo a convenio de Obligación Alimentaria a favor de los niños de autos.-

Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.002, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación más dos (02) días que se le concedieron como término de la distancia, debidamente asistido de abogado a dar contestación a la demanda de
Incumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA. Igualmente se ordenó



notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de hacer de su conocimiento sobre el inicio del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Libró exhorto, oficio, boleta de notificación y boleta de citación.

En fecha 06 de Noviembre del 2002, compareció la ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL, plenamente identificada y mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial.

Mediante auto dictado en fecha 08 de Noviembre del 2002, se acordó lo solicitado por la ciudadana MARIA LUCILA DA SILVA.

En fecha 02 de Diciembre de 2.002, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron los ciudadanos SACCOTTELLI MENDOZA VICTOR y DA SILVA GIL MARIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.372.598 y V-5.573.083, quienes después de sostener entrevista con el ciudadano Juez se dejó expresa constancia que no hubo conciliación alguna y en esa misma fecha el ciudadano demandado solicitó un lapso de cinco (05) a los fines de ser asistido por un Profesional del derecho.-

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 09 de Diciembre del 2002, se acordó diferir el presente acto para el tercer (3er) día de despacho siguientes a la fecha.

En fecha 16 de Diciembre del 2002, tuvo lugar para el acto de la contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente, habiendo culminado la hora del despacho y no compareciendo el ciudadano SACCOTELLI MENDOZA


VICTOR VICENTE, quedando abierto el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la citada Ley.-

En fecha 16 de Diciembre del año dos mil dos (2002), compareció la parte actora, debidamente asistida por el Profesional del Derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.048 y mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prohibición de salida del País.

Mediante auto dictado por ésta Sala de Juicio en fecha 18 de Diciembre del 2002, se acordó oficiar al director de la Oficina Nacional de Identificación de Extranjería (ONIDEX), a los fines de decretar la prohibición de salida del País al ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA.

En fecha 22 de Enero de 2.002, compareció la ciudadana MARIA DA SILVA, ampliamente identificada en autos y debidamente asistida por el Profesional de Derecho JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.048 y mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas constantes de DOS (02) folios y noventa y dos (92) anexos.-

En fecha 23 de Enero del año en curso, compareció el ciudadano VICTOR VICENTE SOCCOTELLI MENDOZA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho EUDIS AREYAN BRUCES, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.917 y mediante diligencia consignó Escrito de Pruebas constantes de un (01) folio útil y cincuenta y siete (57) anexos.

En fecha 24 de Enero del corriente año, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó Cheque N° 03188018 por Bs. 120.000, del 23 de Enero del 2003 del Banco Mercantil, por concepto de Obligación Alimentaria el cual fue devuelto.-

Mediante auto dictado en fecha 24 de Enero del 2003, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha oportunidad para sentenciar.-

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos niños los acreedores de alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la
procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-





CUARTO: La presente causa versa sobre el presunto incumplimiento a la obligación alimentaria convenida por los ciudadanos MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL y VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-5.573.083 y V-4.372.598 respectivamente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guatire en fecha 15 de Febrero del 2001, la cual fue fijada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, que sería depositada en dos quincenas a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CADA UNA (Bs.250.000,oo), lo cual se haría en una cuenta corriente que sería abierta para tal fin, asimismo, el padre se comprometió a incrementar dicha pensión cada cuatro meses, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), hasta llegar a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000.oo) mensuales, y al efecto la parte actora consignó copia certificada de la presente decisión, solicitando en definitiva que el aquí demandado CUMPLA con la obligación. Por su parte, el ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, en su escrito de pruebas argumenta entre otros particulares que “(...) no tiene razón al innovar que he dejado de cumplir con la obligación alimentaria, si he cumplido proporcionalmente a mis ingresos por cuanto mi situación económica cambio respondiendo obviamente a la situación económica del País, más sin embargo procuro en la medida de mis posibilidades buscar los recursos necesarios para cubrir las necesidades prioritarias de mis hijos como es mi responsabilidad de padre (...) pero soy empresario independiente, por cuanto no poseo sueldo fijo, no recibo beneficios por rentas de bienes, no percibo ingresos por seguro de paro forzoso, ni pensión, por ende no gozo de una estabilidad económica...Más adelante señaló No siéndome posible actualmente cumplir con las satisfacciones de otras
necesidades, seguro estoy no menos importante como la recreación ya que aún la de transporte y vivienda están cubiertas, ya que les he dado una camioneta Blazer y un apartamento propio. De dicho apartamento cubro los servicios



básicos tales como: condominio, luz, agua,...aunque allí no habitan; me permito proponer en este sentido que en cuanto a este bien la posibilidad de alquilarlo transitoriamente, contribuiría a cubrir el déficit, por cuanto el artículo 366 de la Lopna (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ) (sic, establece que esta obligación alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre respectos a sus hijos. Ahora bien, .. me permito informarle que poseo otras cargas familiares con respecto a mi otro hijo menor de catorce (14) años de nombre ENZO SDACCOTELLI CANNAVINO, procreado en mi primer matrimonio que igualmente cubro gastos prioritarios.....(SIC). ... En cuanto a al situación de la Empresa en la cual soy socio y poseo 666 acciones, dicho capital es de Bolívares Cuatro Millones con oo/1000 (Bs.4.000.000,oo), pudiendo ser demostrado.... a través de esta documentación la situación financiera de la misma. Por estas razones los socios decidieron en Asamblea el cierre de la misma estando este procedimiento en trámites legales ante el Seniat, por todas estas razones... solicito muy respetuosamente, una disminución de esta obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Lopna que dice: “ Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado... el monto se fijará en salarios mínimos....”.... propongo ...el monto equivalente a un salario mínimo más el colegio, obviamente viéndome en grandes apuros para poder cubrir estos rubros esenciales e importantes para el desarrollo físico y emocional de mis hijos como lo haría un buen padre de familia.

QUINTO: No corresponde a este Juez Unipersonal pronunciarse acerca de las decisiones tomadas por los representantes legales del niño de marras acerca de la forma como acordaron
el monto de su obligación alimentaria, por cuanto el tema decidéndum es el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA. En efecto, la actora solicita en su libelo el cumplimiento de



la obligación alimentaria acordada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- Extensión Barlovento con sede en Guatire, en fecha 15 de Febrero del 2001, en virtud de lo cual quien aquí decide pasará a analizar las pruebas presentadas por ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copias de las partidas de nacimientos de los niños VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS SACCOTELLI DA SILVA, las cuales, como se dijo, este Tribunal le asigna todo el valor probatorio que de las mismas emanan y demuestra su filiación en relación a los ciudadanos MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL y VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA.-

2.- Copia certificada emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, en fecha 15 de Febrero del 2001, a la cual este Juez Unipersonal le otorga pleno valor por emanar del órgano jurisdiccional competente en la materia y permite verificar el acuerdo en la Separación de Cuerpos de los aquí litigantes y el establecimiento de la obligación alimentaria que el padre debía suministrar a sus hijos.

3.- En cuanto a la copia del depósito bancario que riela al folio 51, la misma ilustra a este Juez Unipersonal en cuanto a la cancelación efectuada al Colegio San Vicente de Paúl por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 162.100,00), mas no indica el concepto por el cual se realizó el mismo.

4.-En cuanto a Los recibos de cancelación del Colegio “San Vicente de Paúl” cursantes a los folios 52 al 57 ambos inclusive del presente expediente, no son apreciados por este Juzgador por cuanto no demuestran la persona quien realizó dicho pago.-



5.- En cuanto a los recibos de pagos que cursan a los folios 58 al 63, ambos inclusive del presente expediente, igualmente se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis, los cuales no fueron ratificados por su emisor, conforme lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador no les confiere valor probatorio alguno.-

6.- En cuanto a las copias de las facturas cursantes a los folios 64 al 87 del presente expediente, este Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, y en segundo lugar por cuanto no demuestra que los niños de autos sean los beneficiarios de tales víveres, ropas y calzado.

7.-En relación a los Estados de cuentas que rielan a los folios 88 al 100 del presente expediente, este Juez Unipersonal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados emanado de un tercero ajeno a la presente litis y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

8.- En cuanto a las copias simples cursantes a los folios 101 al 136 del presente expediente, este Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- En relación a las copias de los depósitos efectuados en el Banco Unibanca, cursantes a los folios 146 al 153 ambos
inclusive del presente expediente, este Juez Unipersonal no le confiere valor probatorio alguno, en primer lugar por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio, y en segundo lugar por cuanto no demuestra que los niños de autos sean los beneficiarios de dichos depósitos


2.-En relación a las copias cursantes a los folios 154 al 162 del presente expediente, este sentenciador no lo valora por cuanto se tratan de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

3.- En cuanto a los Recibos de Pago, cursantes a los folios 163 y 164 del presente expediente, éste Juez Unipersonal no los valora en primer lugar se trata de documentos privados emanado de un tercero ajeno a la presente litis y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio y en segundo lugar carece de sellos.-

4.-En cuanto a la factura que riela al folio 165 del presente expediente, este Juez Unipersonal la deshecha del proceso por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en la Ley para ser promovida en Juicio.-

5.- En cuanto a la copia fotostática del Acta de Nacimiento, que riela al folio 166, este Juez Unipersonal le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en su oportunidad legal y sirva para demostrar que el aquí demandado tiene otro hijo de nombre ENZO SACCOTELLI CANNAVINO.

6.- En relación a la Póliza que riela al folio 167 del presente expediente, éste Juez Unipersonal, lo valora solo por cuanto sirve para demostrar que los niños de autos se encuentran asegurados por ante Multinacional de Seguros.-

7.- En cuanto a la constancia de estudios cursantes al folio 168 del presente expediente, este sentenciador no le otorga valor probatorio alguno por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

8.- En relación a las constancias, así como a las copias simples que rielan a los folios 169 al 196 del presente expediente, éste Juzgador no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto se trata de documentos privados emanados de un tercero ajeno a la presente litis y no cumplen con los requisitos exigidos por la Ley para ser promovidos en juicio.-

SEXTO: En virtud de que el objeto de la presente pretensión es el cumplimiento de una sentencia emanada de un Tribunal, y en este caso específico, del cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los niños VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS SACCOTELLI DA SILVA, exigido por la ciudadana MARIA LUCULIA DA SILVA GIL al ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, quien suscribe el presente fallo observa que, por cuanto se trata de una sentencia emanada del órgano jurisdiccional competente con la función de declarar el derecho, debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con el mandato ordenado por el Juez en su respectiva sentencia, por cuanto ella es Ley entre las partes como lo es también un contrato. En efecto, la doctrina define sentencia como “el acto jurisdiccional mediante el cual el Magistrado resuelve las cuestiones principales materia de la controversia o las incidentales que hayan surgido durante el proceso” (PORTILLO, Carlos: Estudio sobre la Sentencia y su Ejecución), y al haber sido resuelta la
cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.

SEPTIMO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida
cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que impone el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento, y en el caso de marras, la parte actora comprobó suficientemente la existencia de la imposición judicial, pero el demandado no demostró con sus pruebas haberse librado de su obligación a través de los depósitos que debía realizar en la cuenta corriente que señalaron sería abierta, sino por el contrario, consignó documentos varios que ilustraron la existencia de algunos gastos, mas no influyó en el ánimo de quien aquí decide de que el ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, acató la decisión judicial que impuso el monto de la obligación que debía cumplir, razón por la cual este Juez Unipersonal debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARIA LUCYLIA DA SILVA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.573.083, a favor de los niños VICTOR MANUEL y MANUEL JESUS , contra el
ciudadano VICTOR VICENTE SACCOTELLI MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.372.598, y en consecuencia ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.23.500.000,00) por concepto de obligación de alimentos atrasadas, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de obligación alimentaria que fue fijada en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles John Deere Backhoe, retroexcavadora, Serial N° 734873, año 1987 y alas Actas constitutivas de las Empresas Maquiagro, C.A. y Consorcio Ocean-Mar, C.A., a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria futura, de conformidad con el artículo 521, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 191° DE LA INDEPENDENCIA Y 143° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO



En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. MARIA MUDARRA PULIDO






EXP: A-1609
APB/MMP/lissett.
INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA