REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 01 de noviembre de 2002
192° y 143°

Los Abogados FERNANDO MALDONADO DELGADO y JUAN RAMIREZ MELENDEZ, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL INCANDELA, presentaron ante la Oficina Distribuidora de expedientes para las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la libertad.

En fecha 25OCT2002, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó DECLINAR LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que su pronunciamiento pudiera vulnerar, en criterio de los accionantes, derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano DANIEL INCANDELA. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Los Abogados FERNANDO MALDONADO DELGADO y JUAN RAMIREZ MELENDEZ, accionantes en amparo y en representación de su patrocinado DANIEL INCANDELA establecieron como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, la decisión judicial dictada en fecha 18OCT2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGO la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa del citado imputado. Asimismo, en el escrito de acción de amparo constitucional alegaron, entre otras cosas: “…Es el caso…que nuestro prenombrado defendido…fue detenido en fecha 8 de Agosto de 2002, por funcionarios de la Guardia Nacional, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al día siguiente, es decir el 09-08-02, el Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó que el proceso continuara por la vía del procedimiento abreviado, por considerar que su detención fue flagrante…el juicio oral y público a que debe ser sometido no ha podido realizarse por causas ajenas a su voluntad…el motivo del diferimiento, por falta de traslado oportuno…en fecha 30-09-2002, tampoco pudo realizarse el juicio…en esta oportunidad no compareció el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa del imputado…hubo un nuevo diferimiento, en esta oportunidad el día 21-10-02, también por no producirse el traslado oportuno, habiendo quedado diferido para el 04-11-02…en fecha 15 de los corrientes…solicitamos…al Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Vargas, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, por una menos gravosa, por cuanto jurídicamente consideramos que el mismo tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesto en libertad…Ese plazo razonable…expresamente establecido en nuestra legislación procesal, en el segundo aparte del artículo 373 de nuestro Código…(10 a 15 días)…ha sido groseramente superado sin que hasta la presente fecha nuestro patrocinado haya podido acceder a un juicio justo, imparcial, sin dilaciones indebidas…pues han transcurrido (71) días desde la fecha en que las actuaciones ingresaron al correspondiente Tribunal de Juicio…el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas, en fecha 18-10-02, dictó decisión por medio de la cual NEGO la solicitud de revisión realizada por la defensa, en el sentido de que se fuera impuesta al imputado una medida menos gravosa…Es esta decisión…lo que consideramos el acto violatorio de la garantía constitucional a la libertad, la cual por no ser susceptible de recurso alguno no puede ser impugnada…en virtud de no haber sido juzgado el imputado en un plazo razonable legalmente establecido…a nuestro defendido le han sido violentados los derechos constitucionales de LA LIBERTAD y del DEBIDO PROCESO…Solicitamos que el (sic) presente ACCCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS), se admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar…restituyendo al ciudadano DANIEL INCANDELA, su derecho a la LIBERTAD…”

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.
Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentaron que con la decisión pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, mediante la cual NEGO la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensa del imputado DANIEL INCANDELA, se violó la garantía constitucional relativa al DEBIDO PROCESO y a la LIBERTAD; igualmente se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior otorgue la libertad a su defendido.

En este orden de ideas y en conformidad con lo criterios expuestos y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por el presunto agraviante, la cual fue solicitada y recibida en este Despacho Judicial mediante comunicación N° 899 de fecha 01 de los corrientes, se observa que la decisión denunciada como acto lesivo la dictó el Juzgado Cuarto de Juicio en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial de NEGAR la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues la referida providencia judicial no es más que la respuesta a una solicitud que le fuera efectuada a ese Órgano Jurisdiccional por parte de la Defensa del referido imputado y con fundamento en la disposición legal contenida en los artículos 250 y 251 ordinales 1°, 2° y 3° del texto penal adjetivo.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa al imputado DANIEL INCANDELA, siendo que con tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el DEBIDO PROCESO y la LIBERTAD, denunciado por los hoy accionantes en amparo, abogados FERNANDO MALDONADO DELGADO y JUAN RAMIREZ MELENDEZ.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, la misma está sujeta a su examen a través de un nueva solicitud de revisión de medida, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1541).

Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los accionantes, que este Órgano Colegiado otorgue la libertad al ciudadano DANIEL INCANDELA.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso denunciada por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a la petición de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva del derecho constitucional denunciado.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados FERNANDO MALDONADO DELGADO y JUAN RAMIREZ MELENDEZ, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL INCANDELA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de octubre del año en curso por los abogados FERNANDO MALDONADO DELGADO y JUAN RAMIREZ MELENDEZ, en su condición de defensores del ciudadano DANIEL INCANDELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional de fecha 18 de octubre del año en curso, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía el primer (01) día del mes de noviembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. N° 1-1894-02