REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía



Maiquetía, 01 de Noviembre de 2002
192° y 143°



Visto el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE A. SAYAGO BRICEÑO, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana YUBRAIMA DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.459.235, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control el 15 de Mayo de 2002, mediante la cual negó la solicitud de suspensión condicional del proceso, esta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión en los siguientes términos:

I

1.1.- Alegatos de fundamentación del recurso de apelación:

Los alegatos de la parte recurrente pueden concretarse en dos planteamientos:

El primero de ellos se refiere a que en virtud de que el hecho punible imputado ocurrió antes del 14 de Noviembre de 2002, fecha en que entró en vigencia el actual Código Orgánico Procesal Penal, deben aplicarse según lo dispuesto en el artículo 553, en cuanto favorezcan a su defendida, las normas que sobre suspensión condicional del proceso contemplaba el anterior Código para la concesión de esta forma alternativa de prosecución del proceso, cuya negativa por parte del Juzgador en concedérsela le causa un gravamen irreparable ante la sociedad.

El segundo alegato es que se declare la nulidad de la decisión recurrida por falta de motivación, lo que constituye contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 190 que exige que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

1.2.- Alegatos de fundamentación del Fiscal del Ministerio Público:

El representante del Ministerio Público aludiendo al artículo 38 del anterior Código Orgánico Procesal Penal alega que no es necesario una fundamentación por parte del juzgador para negar la suspensión condicional del proceso, pues sólo se exige oír la opinión del fiscal, del imputado y la victima, siendo desfavorable la opinión del fiscal para el otorgamiento de esa solicitud. Asimismo en cuanto al alegato esgrimido por la defensa de que la negativa de otorgar la suspensión condicional del proceso le causa un gravamen irreparable a la acusada es irreal porque lo único que podría ocasionarse es que se ventile un juicio oral y público, donde la parte acusada tendrá la oportunidad de defenderse y desvirtuar la acusación interpuesta en su contra.

1.3.- La decisión recurrida:

En la audiencia preliminar se lee en relación a la decisión del juez de control sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso lo siguiente:

“Niega la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la ciudadana YUIBRAIMA DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ…” “…el fundamento de la presente decisión se hará por auto separados (sic)…” (f. 126 y 127).

Al leerse el auto separado se advierte que no hay fundamentación, ni pronunciamiento alguno en cuanto a la negativa de la solicitud de suspensión condicional del proceso.

II

Analizados con detenimiento los alegatos que anteceden, la Corte de Apelaciones, en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que deben aplicarse las normas que favorezcan a la acusada contempladas en el Código Orgánico Procesal derogado para haber concedido la suspensión condicional del proceso, observa que el juez de control para tomar la determinación de negarla oyó la opinión de la victima y del fiscal del ministerio público cumpliendo las exigencias establecidas tanto en el código anterior como en el actual para que no quedase violentado o menoscabado el derecho de alguna de las partes en el juicio, en el sentido de oír sus argumentos o planteamientos en pro o en contra de la referida solicitud, decidiendo negarla lo que le era facultativo en el código anterior. Se desechan por tanto los alegatos de la defensa sobre este punto. Así se declara.

En relación al segundo punto sobre la falta de motivación de la decisión donde se negó la suspensión condicional del proceso solicitada por la acusada, este Órgano Superior procede hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 190 exige que las decisiones del tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Sobre la fundamentación de las decisiones ha dicho nuestro Máximo Tribunal que no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/O4/2002).

Asimismo ha dicho en múltiples oportunidades nuestro supremo órgano judicial sobre la falta de motivación, en alusión a situaciones similares a las denunciadas por la recurrente que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación…” (Sent. Nro. 114 del 17.02.2000) ; y que: “…no es posible saber si se ha decidido conforme al resultado del juicio, cuando el sentenciador ha estudiado parcialmente determinadas pruebas y silenciado otras” (Sent. Nro. 437 del 05.04.2000).

Por último agregaríamos como colofón de esta exposición jurisprudencial sobre motivación de la sentencia y falta de motivación que: “Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución” (Nro. 295 del 15-03.2000).

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, la Corte de Apelaciones observa que la decisión apelada incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones , ocasionándole a la acusada en este caso, una lesión de su derecho a la defensa, al desconocer las razones por las cuales el Juzgador le negó la suspensión condicional del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad del pronunciamiento apelado, reponiéndose consecuencialmente la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia preliminar por ante un juez de control distinto al que dictó la decisión que se anula y oída nuevamente la opinión de las partes, se resuelva fundadamente, en caso de solicitarla la acusada, la suspensión condicional del proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA, por falta de fundamentación, la decisión dictada por el Juez Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual negó la solicitud de suspensión condicional del proceso planteada por la acusada YUBRAIMA DEL CARMEN ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.459.235, en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar. En consecuencia se repone la causa al estado de que se verifique nuevamente la audiencia preliminar por ante un juez de control distinto al que dictó la decisión que se anula y oída nuevamente la opinión de las partes, se resuelva fundadamente, para lo cual debe recabarse la causa original del tribunal de juicio.

Se declara con lugar la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los efectos de su distribución.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

JUAN CARLOS PALENCIA

Exp. Nro. 1Aa-1773-02