REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de noviembre de 2002
192° y 143°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ANTONIO VASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa, en lo que respecta a los actos realizados por la Guardia Nacional en el caso Gran China y Lady Mary.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió al Dr. ANDRES MORENO. Posteriormente y habiendo tomado posesión del cargo la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, se avocó al conocimiento de la misma en fecha 23 de septiembre del año en curso y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DE LA DECISION RECURRIDA


En fecha 21 de Septiembre del año dos mil, el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, dictó resolución judicial mediante la cual acordó declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa del ciudadano CARLOS ANTONIO VASQUEZ, con fundamento en las siguientes consideraciones: “…..El Dr. SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, en su carácter de defensor del imputado CARLOS ANTONIO VAZQUEZ…solicitó…la nulidad ABSOLUTA de los actos de la Guardia Nacional que conforman la amañada investigación que, patrocinada por la falsificación de la firma de la representante del Ministerio Público…pido se REPONGA la presente causa al estado que un representante del Ministerio Público presida y dirija la investigación…Este sentenciador considera como inexistente dicho escrito de notificación, por carecer de firma del funcionario que la emite pudiendo ser objeto de nulidad dicha acta. De conformidad con el artículo 213 del Código Orgánico Procesal penal, la nulidad aquí declarada solo alcanza dicha notificación. Sin embargo no se puede retrotraer el proceso a etapas anteriores, por constituir un perjuicio para los imputados, es decir, estos deberían sufrir nuevamente el escalamiento procesal hasta la etapa de nueva fijación de Audiencia Oral y Pública, por el contrario, retrotraer el proceso o continuarlo, no afecta en nada a los acusados, ya que los mismos permanecerían en libertad. En otro sentido, de conformidad con el artículo 211 ordinal 3° Ejusdem, no obstante de la irregularidad, dicha notificación quedó convalidada por conseguir su finalidad la cual consistía en hacer del conocimiento del Ministerio Público la presunta comisión de un delito flagrante…..en el presente caso no se han violado los derechos y garantías consagrados en nuestra Constitución, en el Código adjetivo, la Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, lo que hace improcedente la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa del acusado CARLOS ANTONIO VASQUEZ…..”

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, el abogado de confianza del ciudadano CARLOS ANTONIO VAZQUEZ, presentó formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quién argumentó, entre otras cosa, que “…APELO…del auto dictado en fecha 21 de septiembre del 2000….mediante el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de los actos realizados por la Guardia Nacional en el caso GRAN CHINA y LADY MARY, con lo cual irroga mi representado CARLOS ANTONIO VASQUEZ un gravamen irreparable al llevarlo inexorablemente al Juicio Oral con base en un proceso ilícito….solicito nuevamente se declare la nulidad de los actos realizados por la Guardia Nacional…por cuanto la Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Guaira, ciudadana Abogada BEATRIZ MARIA MORALES, no dirigió ni supervisó la investigación y el presunto conocimiento de la misma mediante oficio N° CRS-D58-51-2877, constituye un ardid contra la legalidad de los procesos y las pruebas, por cuanto en ese oficio su firma fue falsificada y por ello se abrió la correspondiente averiguación….el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio…declaró LA NULIDAD del oficio N° CRS-D58-51-2877, donde fue falsificada la firma de la Fiscal del Ministerio Público, en cuyo texto presuntamente se le notificaba de la investigación que adelantaba la Guardia Nacional….Esta falsificación de la firma de la Fiscal del Ministerio Público no es ninguna irregularidad….ella no fue notificada en la oportunidad correspondiente de la investigación que adelantaba subrepticiamente la Guardia Nacional y que por tanto, tampoco ella dirigió ni supervisó las diligencias que adelantaban dichos funcionarios….con base en un proceso ilícito, cuyo fundamento es una investigación unilateral de la Guardia Nacional, sin dirección ni supervisión del Ministerio Público, se envió al ciudadano CARLOS ANTONIO VASQUEZ a un proceso penal y por ahora se pretende llevarlo al Juicio oral y público, irrogándole un perjuicio irreparable tanto en lo personal….como en lo patrimonial….Por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito respetuosamente de su noble autoridad la DECLARATORIA DE NULIDAD del presente proceso y la subsiguiente REPOSICION DE LA CAUSA ….al estado de que se investiguen los hechos bajo la dirección y supervisión de un Representante del Ministerio Público, con las debidas garantías procesales….”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas en la investigación penal llevada en contra de su patrocinado, por considerar que la misma se llevó sin dirección ni supervisión del Ministerio Fiscal, siendo además que según su dicho, en el auto de apertura a la investigación se falsificó la firma de la representante fiscal.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que si bien es cierto que la presunta falsificación de la firma de la Dra. BEATRIZ MORALES constituye un hecho absolutamente cuestionable y objeto de averiguación, esta circunstancia forma parte de una investigación penal distinta a la que ha dado ocasión al juicio penal incoado en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO VASQUEZ.

En este sentido se desprende de las actas procesales, que la propia representante de la Vindicta Pública, ha presentado en el caso de marras un escrito de ACUSACION FORMAL ante el Tribunal de Control correspondiente, el cual verificó la audiencia preliminar, admitió la acusación aludida y ordenó mediante auto formal, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, siendo que para ese momento el Órgano Jurisdiccional de la primera fase del procedimiento le correspondió controlar la acusación respectiva y depurarla de cualquier vicio procesal del que pudiera estar revestida.

Por otra parte es importante establecer en el presente fallo, que aún cuando exista alguna irregularidad en el auto de apertura a la investigación penal que ha sido cuestionado de manera reiterada por la defensa del hoy recurrente, esta situación no implica de ninguna manera que las investigaciones adelantadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales sean susceptibles de ser anuladas, ello en razón a que las mismas cumplieron su fin y comportó por vía de consecuencia, la presentación del acto conclusivo que estimó pertinente el Titular monopólico de la acción penal en nombre del Estado Venezolano. Resultaría entonces inoficioso retrotraer la causa al estado de que se practiquen las mismas diligencias efectuadas, cuando ya el Ministerio Público presentó un escrito de acusación formal.

De tal manera que al no existir en los autos violación alguna a normas de rango constitucional y procesal, previstas en la Ley, el Texto Fundamental o en Tratados , Acuerdos o Convenios Internacionales, lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, por no darse ninguno de los presupuestos legales a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual acordó NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones practicadas por la Guardia Nacional, por no darse ninguno de los presupuestos legales a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y envíese la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



EL JUEZ ACCIDENTAL LA JUEZ


ANDRES MORENO OROZCO AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO



EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA


Exp. Nro. 1Aa-1107-00