REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 14 de noviembre de 2002
192° y 143°


Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores de confianza de los imputados NESTOR RINCON y JOVANIS MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar extemporáneo el escrito de oposición a la acusación fiscal y el ofrecimiento de pruebas por haber sido presentado con posterioridad al vencimiento del lapso que a tal efecto otorga la ley para tales fines, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de agosto del año en curso el Ministerio Público, representado por el abogado GUSTAVO GONZALEZ, presentó formal escrito de acusación fiscal en contra de los imputados NESTOR RAMON RINCON FREITES y JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS y POSESION DE EQUIPOS PARA FALSIFICACIONES, ilícitos penales tipificados y penados en los artículos 16 y 19 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

En fecha 03 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó auto mediante el cual acordó fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la misma se convocó para el día 17 de septiembre del corriente año a las diez de la mañana, acordando en consecuencia librar las correspondientes boletas de notificación tanto a los defensores de los imputados de autos como al Ministerio Fiscal.

Es así como la defensa de los acusados de autos, quienes se encontraban previamente designados y juramentados, solicitaron del Tribunal de la recurrida copia simple del expediente que conforma la causa penal seguida en contra de sus patrocinados a los fines de preparar, según diligencia cursante al folio treinta y ocho (38) de la incidencia que hoy nos ocupa, todo lo relativo a la defensa.

Posteriormente, el Tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar en fecha ocho de octubre del año en curso, oportunidad legal en la que se acordó la admisión de la acusación fiscal, la orden de apertura a juicio oral y público y la declaratoria de extemporaneidad del escrito de contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa de los hoy acusados.

Como consecuencia de ello, los defensores de los subjudices presentaron formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, relativa a la inadmisión por extemporánea del escrito de contestación a la acusación fiscal presentada por el profesional del derecho GUSTAVO GONZALEZ.

-II-
DE LA DECISION RECURRIDA

Tal y como se señaló precedentemente, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el caso seguido a los ciudadanos NESTOR RAMON RINCON FREITES y JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, oportunidad legal en la que el juez aguo, efectúo los siguientes pronunciamientos: “…..en relación a los alegatos y solicitudes realizadas por la defensa en su escrito y en este acto, en primer término, el Artículo 328 establece las facultades y cargas de las partes y al efecto señala: Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes….En tal sentido cabe destacar que en fecha 29 de Agosto del año en curso, por auto de este Tribunal se fijó el acto de la audiencia preliminar para que el mismo tuviese lugar en fecha 19 de Septiembre de los corrientes, consta igualmente que el Dr. Juan González, fue juramentado por ante este Tribunal en fecha 03 de septiembre del mismo año, es decir que desde la fecha de su juramentación tuvo acceso a las actas que conforman la presente causa y se encontraba conciente de la facultad deber en que se encontraba de ejercer las facultades que le confería el citado artículo 328 de la norma penal adjetiva por lo cual contaba con plazo para presentar su escrito hasta el día 10 de septiembre del año 2002, siendo presentado dicho escrito por ante la secretaría de este Tribunal el día 01 de Octubre del año en curso, es decir veintiún días después de la expiración del plazo que para tal fin le concede el código adjetivo penal, por lo cual siendo extemporánea la presentación de dicho escrito mal puede el mismo ser ratificado en el presente acto, toda vez que no se puede ratificar lo alegado de manera extemporánea y menos aún debe este Tribunal entrar a pronunciarse sobre los alegatos realizados por la defensa en dicho escrito, toda vez que ello constituiría una convalidación de un acto que por consecuencia de su invalidez temporal, debe tenerse como no presentado…..Se admite la acusación presentada y ratificada en este acto por el Dr. GUSTAVO GONZALEZ…Fiscal Sexto del Ministerio Público….Se declara extemporáneo el escrito de oposición a la acusación y de ofrecimiento de pruebas, presentado por la defensa en fecha 01 de Octubre del año en curso, toda vez que el mismo fue consignado 21 días después del vencimiento del lapso que para tal fin tenían las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO…..”




-III-
DEL RECURSO INTERPUESTO

Como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgador de la Primera Instancia, los abogados de confianza de los acusados NESTOR RAMON RINCON FREITES y JOVANIS RAIMUNDO MARTINEZ LEON, presentaron formal escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta, quienes argumentaron, entre otras cosas, que “…Esta decisión causa un gravamen irreparable a nuestros defendidos por cuanto se vulnero (sic) con ese pronunciamiento el derecho a la defensa; la falta de admisión de nuestras pruebas nos coloca en un estado de desigualdad e indefensión no susceptible de ser reparado por ningún medio en lo que queda de proceso…..Como quiera que sea para la celebración de la audiencia preliminar se fijaron tres plazos de los cuales en los dos primeros no se celebra por causas no imputables a esta defensa, fijando un tercer plazo entendemos…que el plazo de hasta cinco días antes del vencimiento comenzaba a contarse desde el día Primero de Octubre fecha en la cual consignamos el escrito de defensa. ….EL Código…nada dice sobre cual es el plazo, si fueren varios, que se debe tomar en cuenta para el computo (sic) del cual habla el articulo 328 ejusdem….le solicitamos se sirva a tenor de los artículos 25 de la Constitución Nacional y 191 del COPP (sic) decretar la nulidad de la audiencia preliminar por cuanto con su pronunciamiento se han violado garantías y derechos fundamentales….muy especialmente el sagrado derecho a la defensa…..conforme a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 138 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.; 1, 13, 190, 197 y 199 del Código…solicitamos la nulidad de la prueba promovida por el Ministerio Público denominada Experticia de Informática por ser manifiestamente ilícita……ratificamos que sea anulada la audiencia preliminar realizada….declare la nulidad de la prueba denominada experticia de informática y se ordene la aplicación de una medida cautelar hasta tanto se realice…una nueva audiencia preliminar….”






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado a los fines de decidir observa que en el caso de marras, la defensa pretende que se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la causa penal llevada en contra de sus patrocinados, por considerar que el Juez de la recurrida debió admitir el escrito de contestación a la acusación fiscal y pronunciarse sobre los aspectos solicitados por los señalados profesionales del derecho, al considerar que su escrito fue presentado en tiempo hábil, dado que el Texto Penal Adjetivo, no establece taxativamente, cual es el plazo para presentar el escrito de oposición cuando se ha fijado en diversas oportunidades el acto de la audiencia preliminar.

Igualmente pretende la defensa que se declare la nulidad de la experticia informática por considerar que la misma se obtuvo de manera ilícita y sin la dirección del Ministerio Fiscal y finalmente pretenden, que con las resultas de la decisión recurrida, se otorgue a sus patrocinados una medida de coerción personal menos gravosa.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado, que en el caso de marras existe una errónea interpretación por parte de la defensa, al establecer en su escrito de apelación que el Código Orgánico Procesal Penal, no regula de manera clara la oportunidad legal para la presentación del escrito de contestación de la acusación, cuando son varios los plazos fijados para la celebración de la audiencia preliminar.

En sana lógica debe entenderse que el legislador lo que estableció es que el lapso para la presentación del escrito de contestación a la acusación fiscal es UNO SOLO y no es permisible de ninguna manera pretender consignarlo cuando las partes lo consideren pertinente ante un diferimiento de la audiencia preliminar cualquiera que fuere su causa o razón y ello resulta obvio al tener presente que de realizarse efectivamente la audiencia preliminar en la primera oportunidad fijada y las partes no han presentado su escrito de oposición, las consecuencias que se producen son las mismas que se generan al presentar el escrito posteriormente ante una diferimiento del referido acto procesal.

Por tales razones, se debe tener claro, que el proceso acusatorio está regido fundamentalmente por el principio de la preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior. De allí que Eduardo Couture definiera la preclusión como “…la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal…..”

En este sentido debe señalarse, que desde el momento en que se presenta el escrito de acusación fiscal y el Tribunal de Control fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, comienza a transcurrir el lapso correspondiente para que las partes presenten su escrito de contestación al mismo, el cual tiene carácter preclusivo hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la misma.

Admitir lo contrario, sería tanto como entender que el lapso que tiene el Ministerio Público para presentar su escrito de acusación fiscal, que es de treinta días contados a partir del decreto de privación de libertad o de cuarenta y cinco días, en casos de prórroga, sea también relajado por el Ministerio Fiscal, sino se le reconoce el carácter preclusivo que tiene el aludido lapso.

Ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación a la misma, traerían como consecuencia que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que consagra la ley para cumplir con determinadas cargas procesales, lo cual conllevaría a la violación flagrante de principios fundamentales atinentes al debido proceso y a la igualdad de las partes.

De tal manera que el cumplimiento efectivo de los lapsos que confiere la ley, no son simples caprichos del legislador; son términos ordenadores del proceso que deben cumplir siempre un fin, a lo cual deberán estar atentos quienes formen parte de un proceso penal con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo y ajustado a la ley del rol que desempeñan en el juicio.

Con relación a este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112)

Así las cosas y siendo que nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal no establece facultades expresas de reposición, salvo casos excepcionales por vía de nulidad, debe entenderse que el nuevo proceso penal se inspira en el principio de la preclusión y por ello no debe retrotraerse a etapas ya fenecidas, que sólo van en detrimento de un debido proceso, que no debe soslayarse con situaciones que sólo son imputables de manera exclusiva a las partes, ante el incumplimiento de lapsos ordenados en la ley.

En tal virtud el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de respuesta a la acusación fiscal, por haber sido presentado de manera extemporánea, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tal razón y siendo que la audiencia preliminar celebrada en el referido Despacho Judicial cumplió su fin procesal y ante la solicitud de la defensa que se declare la nulidad de la experticia informática, resulta evidente que la misma fue sujeta al control judicial y fue admitida por el juez de esa etapa procesal, siendo que no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la legalidad, pertinencia o necesidad en su promoción, aspectos que, por lo demás, ya fueron depurados e inmaculados en la audiencia preliminar.

Finalmente y ante la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, la misma resulta improcedente al no haber cesado los supuestos legales que motivaron su decreto, máxime cuando se ha admitido la acusación fiscal, lo cual comportará la necesidad de garantizar la comparencia de los subjudices a la audiencia oral y pública que será convocada en su oportunidad legal.





- V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esta Jurisdicción Penal, mediante la cual acordó declarar inadmisible el escrito de contestación a la acusación fiscal por extemporáneo, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se niega la concesión de una medida cautelar sustitutiva de libertad y la nulidad de la prueba de experticia informática requerida por la defensa.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes y envíese la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)




LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO




EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



Exp. Nro. 1Aa-1893-02