REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 21 de noviembre de 2002
192° y 143°

Los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA, JOSE LUIS VEGA ROCHE y JOSE VICENTE ARVELAIZ, en su condición de defensores de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, presentaron ante esta Corte de Apelaciones acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 44 ordinal 1°, 46 y 49 ordinal 3°.

I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que su pronunciamiento pudiera vulnerar, en criterio de los accionantes, derechos fundamentales consagrados a favor de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Los Abogados LUIS ARGENIS VIELMA, JOSE LUIS VEGA ROCHE y JOSE VICENTE ARVELAIZ, accionantes en amparo y en representación de su patrocinada IRINA SCEGOLEVA establecieron como acto vulnerante de derechos y garantías constitucionales, las decisiones judiciales dictadas en fechas 30OCT2002 y 08NOV2002, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales NEGO la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad requerida por la defensa de la citada imputada. Asimismo, en el escrito de acción de amparo constitucional alegaron, entre otras cosas que: “…Las decisiones sindicadas violan de manera flagrante el DERECHO A LA VIDA por cuanto es del conocimiento de la ciudadana Juez a través del Reconocimiento Medico Legal practicado a nuestra defendida…el estado de gravidez (aproximadamente 8 meses), aunado a esto a los agravantes del mismo por cuanto se desprende de dicho informe…ser este un embarazo de alto riesgo por lo avanzado del mismo, por ser su primer hijo…por las diferentes anomalías presentadas…la Ciudadana Juez no valoró el Derecho a la Vida que tiene esta ciudadana y mucho menos a ese ser humano…se encuentra en el vientre de su madre…es importante recordar el espíritu del constituyente en cuanto a la preservación de la vida ha un (sic) cuando la persona se encuentre privada de su libertad…Las decisiones sindicadas…violan el ordinal 1° (in fine) del artículo 44 de la Constitución Bolivariana, al negar una medida cautelar sustitutiva a nuestra defendida…por cuanto, de conformidad con dicha norma constitucional, las personas imputadas por delitos deben ser juzgadas en libertad, salvo las excepciones establecidas por la ley…la Constitución consagra el principio de juzgamiento en libertad como regla, y la prisión provisional como excepción…Una de las excepciones a la privativa judicial preventiva de libertad, es la de las mujeres en sus tres últimos meses de embarazo, y la que se encuentren en período de lactancia, prevista en el artículo 245 del Código…sin que el legislador exija para ello ninguna otra condición, y sin que se pueda hablar del carácter del delito que se juzga, porque, sencillamente, aquí se trate de imputados y no de penados…hay que observar…la presunción de inocencia. Cuando la…Juzgadora agraviante omite toda consideración al respecto y se refugia en la naturaleza del delito imputado, estaría violando la excepción de la ya excepcional prisión provisional y allí, precisamente reside, la violación constitucional que aquí denunciamos…el COPP, en su artículo 245, establece unas limitaciones adicionales a la prisión provisional, entre las que se encuentra el hecho del avanzado estado de embarazo de una mujer…Es de destacar, que en el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez agraviante…llegó a negar que nuestra representada se halle embarazada, dizque porque no consta en autos…se vulnera el Derecho Constitucional del respeto a la integridad física, psíquica y moral por considerar el efecto contra producente tanto a nivel psicológico, físico y moral que representa para esta madre su condición de estar sometida bajo prisión y sin contar con los elementos necesarios debido a su delicado estado de salud…violan EL DERECHO A LA VIDA, PRESUNCION DE INOCENCIA, RESPETO A LA INTEGRIDAD FISICA PSIQUICA Y MORAL respecto a nuestra defendida, porque para negarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A QUE TIENE DERECHO POR EL ARTÍCULO 44, ORDINAL 1° DE LA constitución, en concordancia con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la…Juez Sexta de Primera Instancia…se funda en la naturaleza de los hechos imputados…olvidando que nuestra representada no es una penada, sino una persona sub-júdice, que debe ser amparada por dicha presunción…solicito…se decrete la medida cautelar sustitutiva de prisión provisional de la grávida IRINA SCEGOLEVA y de su pequeño hijo que esta por nacer…”

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de amparo constitucional ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción extraordinaria solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, resulta pertinente destacar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Instancia Constitucional que en el caso planteado, los accionantes argumentaron que con las decisiones pronunciadas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, mediante las cuales NEGO la solicitud de imposición de una medida menos gravosa requerida por la defensa de la imputada IRINA SCEGOLEVA, se violaron las garantías constitucionales relativas al DERECHO A LA VIDA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL; igualmente se evidencia que los accionantes en amparo, lo que pretenden con la acción incoada es que esta Instancia Superior otorgue a su defendida una medida cautelar sustitutiva.

En este orden de ideas y en conformidad con lo criterios expuestos y revisadas como han sido las decisiones judiciales dictadas por la presunta agraviante, se observa que las decisiones denunciadas como actos lesivos las dictó el Juzgado Sexto de Juicio en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas. No se observa de ninguna manera, que la Juez accionada haya efectuado el pronunciamiento judicial de NEGAR las solicitudes de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, con abuso ni usurpación de poder o extralimitación de sus funciones, pues las referidas providencias judiciales no son más que las respuestas a unas solicitudes que le fueran efectuadas a ese Órgano Jurisdiccional por parte de la Defensa de la referida imputada y con fundamento a que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación de Libertad no han variado.

En todo caso se observa que la Juzgadora de la Primera Instancia, efectúo un razonamiento jurídico atinente a las consideraciones por las cuales estimó que no era procedente la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la imputada IRINA SCEGOLEVA, siendo que con tales argumentos no se evidencia de forma alguna lesión a un derecho o garantía constitucional, como lo es el DERECHO A LA VIDA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, RESPETO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSIQUICA Y MORAL, denunciados por los hoy accionantes en amparo, abogados LUIS ARGENIS VIELMA, JOSE LUIS VEGA ROCHE y JOSE VICENTE ARVELAIZ.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando las decisiones accionadas no son susceptibles de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, las mismas están sujetas a su examen a través de un nueva solicitud de revisión de medida, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Adjetivo Penal y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló: “…el accionante conserva la facultad de solicitar la revisión y examen de la medida cautelar las veces que lo considere necesario, por lo tanto, los efectos del acto accionado pueden cambiar en un futuro si el Juez de la causa estima que ya no se encuentran los presupuestos para mantener la medida o que ésta puede ser sustituida por otra menos gravosa...” (Sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. N° 01-1541).

Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que esa Máxima Instancia “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”
Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para analizar las controversias que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional, como pretenden en este caso los accionantes, que este Órgano Colegiado otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana IRINA SCEGOLEVA.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado la Máxima Instancia de la República y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739).

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

Como corolario de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la presente violación del derecho constitucional a la vida, al principio de inocencia y a la integridad física, psíquica y moral denunciadas por los accionantes, carece de fundamento fáctico, dado que las decisiones judiciales dictadas por el Juzgado Sexto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, no trascienden más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con relación a las peticiones de la defensa, lo cual no evidencia, en criterio de este Despacho, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En razón a ello, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo constitucional carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

Por otra parte, considera oportuno esta Alzada aclarar que el contenido del artículo 245 del Código Adjetivo Penal, es aplicable al momento en que el presunto imputado es presentado ante el Juez de Control para celebrar la audiencia para escuchar a dicho imputado y, éste se encuentra inmerso en alguna de las situaciones allí establecidas. En el caso de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA no se puede pretender su aplicación, ya que para el momento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su contra, ésta no se encontraba incursa en ninguna de las situaciones contempladas en el referido artículo; la norma es clara al establecer que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, pero como antes se afirmó, para el momento del decreto de Privación de Libertad la ciudadana IRINA SCEGOLEVA no estaba en los tres últimos meses de embarazo y es el caso que para el momento de la solicitud de la revisión de la medida impuesta, la decisión judicial privativa de libertad ya existía de manera firme, razón por la que se considera que la Juez de Juicio en modo alguno violó el contenido del artículo 245 ejusdem.

Asimismo, alegan los accionantes que la Juez de la Primera Instancia violó el derecho a la vida, ya que el embarazo de su defendida es de alto riesgo, según se puede constatar a través del informe médico legal practicado a la misma. En relación a este punto, se observa que el examen medico legal referido por los accionantes no establece que el embarazo de la imputada sea de alto riesgo, sino que presenta una erupción a nivel generalizado y presunta infección urinaria y como todo embarazo tiene su riesgo. Asimismo, indicó el médico que debía realizarse un nuevo ecosonograma y una rutina de laboratorio, para el diagnostico e iniciar el control prenatal e indicó igualmente, el mantenerla en un lugar adecuado que permita mejorar las ya condiciones de salud antes descritas. Con la negativa de una medida cautelar menos gravosa, la Juez de Juicio en modo alguno viola el derecho a la vida, ya que según consta en el examen medico legal practicado a la imputada, existe el riesgo normal que tiene cualquier mujer embarazada y además de ello, la Juez en cada una de las decisiones accionadas ha ordenado la práctica de los exámenes requeridos por el médico, la evaluación periódica de la gestación por el servicio médico del Instituto Carcelario, el cual deberá también informar periódicamente a ese Tribunal de Primera Instancia y además de ello ofició a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina para que dicha imputada fuera ubicada en un área acorde a su condición de embarazada, con lo cual le está garantizando sus derechos constitucionales. Además de ello, ese Instituto Carcelario cuenta con la colaboración del Hospital Victorino Santaella, lugar donde son trasladadas y atendidas todas las emergencias medicas surgidas en ese Centro Carcelario.

Continúan los accionantes alegando que la Juez de Juicio violó el derecho a la integridad física, psíquica y moral, tanto de la imputada como del ser humano que está por nacer. Esta Superioridad no comparte la opinión de los accionantes, ya que el Instituto Nacional de Orientación Femenino, es uno de los tantos Centros Carcelarios que permite que los hijos de las detenidas permanezcan a su lado, es decir, convivan con ellas noche y día, hasta cumplir una determinada edad, ya que tiene las instalaciones necesarias para proporcionar este tipo de programas y, no con ello se vulneran los derechos alegados por los accionantes, por el contrario, el fin de este tipo de programas, es mantener el vínculo materno y lograr con eficacia y efectividad la reinserción social de la imputada o penada.


Por último, alegan los accionantes que se violó el principio de presunción de inocencia al no otorgarle a su defendida una medida menos gravosa. En relación con este punto, es necesario destacar, que si bien es cierto el nuevo proceso penal acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Adjetivo Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tomando en cuenta la existencia de los requisitos del artículo 250 ejusdem; en consecuencia, la Juez de Instancia al negar la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar menos gravosa, no está violando los principios antes referidos.

OBSERVACION

Causa extrañeza y asombro a este Órgano Colegiado que los recurrentes en amparo incurran de manera reiterada en errores gramaticales, sobre todo en lo que atañe al uso incorrecto de la letra “h” y sobre todo en adverbios de tiempo como “aún”, siendo totalmente incorrecto escribir “ha un” . Esta situación aún cuando no es potestad de este Órgano Colegiado corregirla, no puede pasar por alto destacar la importancia que se le debe atribuir a la correcta redacción y el empleo adecuado de la ortografía, pues ello no es más que el reflejo del profesional del derecho, que conforme a la nuevas tendencias constitucionales integran el sistema de justicia venezolano. TOMESE NOTA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los abogados LUIS ARGENIS VIELMA, JOSE LUIS VEGA ROCHE y JOSE VICENTE ARVELAIZ, en su condición de defensores de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta ante esta Corte de Apelaciones en fecha 18NOV2002 por los abogados LUIS ARGENIS VIELMA, JOSE LUIS VEGA ROCHE y JOSE VICENTE ARVELAIZ, en su condición de defensores de la ciudadana IRINA SCEGOLEVA, contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional de fechas 30OCT2002 y 08NOV2002, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente incidencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2002. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO



EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS PALENCIA




Exp. N° 1-1912-02