REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° 1As-1807-02 ACUSADO: ANGEL ANDRES ORIGUEN RAMOS
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los recursos de apelación interpuesto por el Abogado Leandro Almenar Camacho, en su carácter de Defensor del acusado ANGEL ANDRES ORIGUEN RAMOS, quien es venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 01MAR1965, de 36 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Andrés Origen Ortiz y Gladis Josefina Ramos, residenciado en el Barrio Atanaco, Girardot, calle Bolívar, casa de dos pisos, N° 88, Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° 10.581.689, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 16MAY2002 y motivada en fecha 31MAY2002, en la que se CONDENO al acusado ANGEL ANDRES ORIGEN RAMOS, a cumplir la pena de trece (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
La defensa del acusado en su escrito de apelación afirma: “…Es…manifiestamente contradictoria e ilógica la sentencia condenatoria emitida por este Tribunal…declaración del testigo…RAMPINI ESPINOZA VICENZINO…evidente contradicción existente…entre lo…relacionado al acta que acredita su actuación, donde manifiesta que al llegar a la casa a inspeccionar, LAS PUERTAS SE HALLABAN CERRADAS, mas al ser interrogado por el Tribunal…manifestó, que las mismas se encontraban ABIERTAS…razón ésta que hace merecer a quien suscribe una evidente contradicción inducida por los funcionarios actuantes. De igual forma al ser interrogado…manifestó…HABIA UN FUNCIONARIO HABLANDO CON EL PAPA DEL ACUSADO…lógico es inferir que no llegaron en conjunto, como lo afirma el estamento policial...Con la declaración del testigo…GONZALEZ LAYA MARCO ANTONIO…del dicho del testigo…se demuestra que los mismos no llegaron con los funcionarios policiales, sino que estos llegaron primero, practicaron lo que quisieron y luego para legitimar lo indebido de su actuación fueron en búsqueda de dos testigos que llevaron al sitio para que presenciaran lo que ya se había preparado…Los elementos 3ro., 4to., y 5to., son constitutivos de declaraciones de funcionarios policiales, las cuales…podrían catalogarse como contestes; es evidente ya que se ponen de acuerdo…de las mismas si se pueden inferir contradicciones evidentes…el funcionario ARTIGAS DIAZ GERY JAVIER…manifestó…que no había mujer en la revisión…En cuanto a los elementos 6to., 7mo., y 8vo…establecidas…las contradicciones…nos llevaría a inferir su incertitud (sic), razón por la cual han de ser desestimados…el acta policial de fecha 06 de noviembre del 2.001…igual suerte han de sufrir tanto el acta de allanamiento…como el acta de revisión de vehículos…además de tratar de acreditar hechos inexistentes por contradictorios, este tribunal no se limitó a ello sino que considero, luego de haberlas admitido como pruebas ofrecidas por esta defensa…habían de ser desestimadas…las testimoniales referidas a familiares del condenado de autos, el Juez de Juicio debió valorar lo que en conjunto se podía extraer de ellas...la sentencia emanada de este tribunal es de tal manera contradictoria…en virtud de la falta absoluta de valoración de las pruebas aportadas por esta defensa…”
Continúa la defensa alegando: “DE LA VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…El ciudadano Juez…violó la ley al permitir estipulaciones de las establecidas por el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relacionado a los expertos que practicaron la experticia química en la sustancia incautada…el juez de esta instancia permitió que se estipularan los expertos químicos…NUNCA QUEDO PLENAMENTE ACREDITADA LA EXISTENCIA Y TIPO DE LA DROGA INCAUTADA, ante la falta de interrogación a los expertos…”
Finalmente, la defensa solicita: “…revocar la sentencia apelada y en su lugar…sea verificado un nuevo juicio…”
Por su parte, el representante de la Vindicta Pública no contestó el emplazamiento de ley, ni compareció a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 15AGO2002.
La sentencia impugnada por su parte, establece en el capítulo de hechos y circunstancia que el Tribunal estimó acreditado, lo siguiente: “…considera que ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano aquí acusado fue la persona que el día 06 de noviembre del año 2001, fue detenido en su residencia por los funcionarios de la División Nacional de Investigaciones de Drogas, ciudadanos CARLOS QUINTANA; YANETH HERNANDEZ; JULIO PRESILLA; LUIS DIAZ; GUSTAVO AGUIRRE y GARY ARTIGAS, los cuales localizaron a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como GONZALEZ AYALA MARCO ANTONIO y RAMPINI ESPINOZA VICENZO, quienes…procedieron a la revisión del inmueble habitado por el ciudadano ANGEL ANDRES ORIGUEN, revisión en la cual localizaron una sustancia de olor fuerte y penetrante que al ser experticiada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de…(272) gramos; Dos Pistolas, Ocho cajas de Narcotest para diferentes tipos de drogas; una balanza electrónica; siete pares de guantes…”
Posteriormente, en el capítulo de fundamentos de hecho y de derecho se señalan los elementos probatorios evacuados en la audiencia oral y pública y el sentenciador estableció que: “...en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y público…que el ciudadano aquí acusado fue la persona que el día 06 de noviembre del año 2001, fue detenido en su residencia por los funcionarios…CARLOS QUINTANA; YANETH HERNANDEZ; JULIO PRESILLA; LUIS DIAZ; GUSTAVO AGUIRRE y GARY ARTIGAS, los cuales localizaron…para que sirvieran como testigos…GONZALEZ AYALA MARCO ANTONIO y RAMPINI ESPINOZA VICENZO…procedieron a la revisión del inmueble habitado por el ciudadano ANGEL ENDRES ORIGUEN, revisión en la cual localizaron una sustancia…que al ser experticiada resultó ser COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de…(272) gramos; Dos pistolas; ocho cajas de Narcotest para diferentes tipos de droga; Una balanza Electrónica; Siete Pares de Guantes; hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción: 1° Con la declaración de RAMPIN ESPINOZA VICENZINO, quien manifestó que efectivamente en la vivienda allanada se localizó droga, que en uno de los cuartos que se requisó se encontró tarjetas en blanco, dos pistolas, una balanza electrónica y arriba de un closet había una bolsa y dentro de la misma, había droga, todo el tiempo estuvo presente en la requisa, contestando igualmente que presenció la requisa del vehículo JEEP machito, donde se incautó droga; Con la declaración del testigo GONZALEZ LAYA, MARCO ANTONIO, quien manifestó en audiencia que cuando llegaron a la casa las puertas de la misma estaban abiertas, que empezaron por el primer cuarto y allí se encontró varias cosas, guantes de latéx, unos sobrecitos de droga, una tarjeta de crédito, un dinero en efectivo, armamento, después…se revisó toda la casa y luego un carro tipo machito, también se encontró droga, y estos testigos reconocieron el acta de allanamiento levantada al efecto, lo cual quedó igualmente corroborado con las declaraciones rendidas por los funcionarios: GARY ARTIGAS, DIAZ MORANTA LUIS…HERNANDEZ PERAZA YANETH y con el acta policial y el acta de revisión, documentos incorporados por su lectura y que fueron reconocidos por los ciudadanos declarantes e inclusive con su propia declaración, ya que el mismo…manifestó…que efectivamente poseía un arma de fuego que le había empeñado a un amigo. Todas estas pruebas…no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente (sic) procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano ORIGUEN RAMOS ANGEL ANDRES…”
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa del acusado ANGEL ANDRES ORIGUEN RAMOS, el cual tiene como objeto la nulidad del juicio celebrado, acordándose la realización de un nuevo juicio oral, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a su defendido presenta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación, artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal. Igualmente, alega la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, el ordinal 4° del citado artículo 452 ejusdem.
La defensa afirma que la sentencia recurrida presenta en su motivación contradicción e ilogicidad, ya que los testigos del allanamiento manifiestan que las puertas de la vivienda allanada se encontraban abiertas y el acta policial deja constancia que se encontraban cerradas; además de ello, el sentenciador de la Primera Instancia no valoró las pruebas presentadas por la defensa.
Con relación a los motivos antes aducidos, esto es “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que los motivos aludidos se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presente motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (negrillas de estos decidores).
Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pag. 635).
En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, ya que existe correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, tal y como quedó demostrado en la trascripción de la sentencia de Primera Instancia que consta en el capítulo I del presente fallo. Además de ello, es el Juez quien redacta con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia. Bien lo expresa el Profesional del Derecho Eric Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…” (negrilla de estos decidores), es esencial que el Juez a través de la redacción de su fallo trasmita con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, lo cual el Juez Segundo de Juicio realizó con motivación y lógicidad, analizando las pruebas presentadas en dicha audiencia, lo que conllevó que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión de los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como la responsabilidad del acusado de autos en los ilícitos en cuestión, por los cuales fue condenado. Asimismo, se aprecia que el Juez de Primera Instancia si bien no valoró las pruebas presentadas por la defensa en la audiencia oral y pública, las mismas fueron desestimadas, por cuanto el Juez A-quo consideró que existían en las mismas un evidente interés manifiesto en las resultas del juicio por el vínculo familiar y de amistad que une a los declarantes con el acusado de autos y, es por ello que dichas pruebas no fueron valoradas por la Primera Instancia, cumpliéndose así con lo establecido en las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal, en las que se ha asentado que todas las pruebas presentadas en el debate oral y público deben ser analizadas, ya sea para acogerlas o para desecharlas, lo cual realizó efectivamente en Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, este Órgano Colegiado observa que el recurrente denuncia como motivo de infracción el ordinal 4° del citado artículo 452 que establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en virtud de considerar que el Tribunal A-quo violó la ley al permitir estipulaciones de las establecidas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los expertos que practicaron la experticia química.
Ahora bien, el artículo 452 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contempla dos circunstancias a saber: a) inobservancia de una norma jurídica y b) errónea aplicación de una norma jurídica. El Máximo Tribunal de la República, ha establecido que “…la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo…” (Sent. 034 del 20ENE2002. Magistrado Ponente, Dra. Blanca Rosa Mármol, Sala de Casación Penal). Asimismo, asentó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que: “…la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente…” (Sent. 078 del 28FEB2002. Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Angulo Fontiveros).
Por otra parte, el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, es la norma que según el criterio de la defensa del acusado de autos fue violada y se refiere a las estipulaciones que pueden llegar las partes en el proceso. En torno a este punto, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” refiere: “…Las estipulaciones en materia de prueba consisten en acuerdos que se realizan entre las partes para relevar de la necesidad de prueba a ciertos hechos de decisiva influencia en el proceso, que pudieran considerarse como evidentes o suficientemente acreditados y sobre los cuales no hay ningún tipo de controversia o discusión. En la practica se trata de admisiones parciales de ciertos hechos por todas las partes intervinientes en el proceso…En el proceso penal el problema es un poco más complicado, por cuanto la obligación que tiene el Estado de investigar toda suerte de hechos punibles y de precisar todas las circunstancias…impide que puedan celebrarse estipulaciones de prueba durante la fase preparatoria o investigativa preliminar, toda vez que debe establecerse el cuerpo del delito. Por esta razón, los ordenamientos procesales penales que admiten tales estipulaciones sólo las consideran factibles respecto al juicio oral, a fin de evitar la presentación de pruebas sobre hechos que las partes hayan consentido en tener como acreditados…este tipo de estipulaciones tiene como finalidad dispensar de la necesidad de prueba a ciertos hechos, con la buena intención de darlos por acreditados consensualmente y así ganar celeridad en el juicio oral, pero nótese también que se exige la conformidad de todas las partes…lo que implica que, de faltar el consentimiento de alguno, entonces no habrá estipulación válida…” (Pags. 214 y 215).
Transcrita como ha sido la anterior doctrina, se puede advertir que en el proceso penal acusatorio, que actualmente rige en Venezuela, las estipulaciones deben realizarse de mutuo acuerdo; es decir, con el consentimiento de todas las partes. En el caso en estudio, se puede apreciar que en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 06MAY2002, se deja constancia al folio 87 de la primera pieza de la causa, al momento de otorgarle el derecho de palabra a la defensa, esta manifestó: “…no estoy en contra de la pertinencia de las mismas, por cuanto la Droga existe y esto no es lo que quiero determinar en este acto…” Posteriormente, en la referida audiencia el Tribunal de juicio dejó asentado en acta: “…las partes previo acuerdo realizan estipulaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a los expertos de las balanzas, las tarjetas, del arma de fuego y el dinero incautado, donde la defensa expresó claramente no tener ningún tipo de contradicción…” (f. 88). Luego, en fecha 28MAY2002 en la continuación de la audiencia oral y pública, consta al folio 142 de la primera pieza de la causa, lo siguiente: “…el Fiscal del Ministerio Público solicita al Juez y a la defensa si pueden hacer la estipulación, en lo que respecta a la no comparecencia de los expertos, a lo cual la defensa contestó que no…” y por último, en fecha 06JUN2002 en la continuación y definitiva del debate oral y público, se deja constancia en el acta levantada al efecto de: “…solicita la palabra el Fiscal del Ministerio Público y solicita la estipulación en relación a los expertos y en virtud de que las partes estan de acuerdo, con la finalidad de evitar su presentación en el debate oral y público…el…Juez…aprueba y homologa dicha solicitud planteada por las partes y así lo declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal…” (f. 169).
Como se advierte, el defensor consintió en estipular las declaraciones de los expertos y por ello no fueron presentadas en el debate oral y público, tal y como lo establece el mencionado artículo 200 del Código Adjetivo Penal, mal puede ahora el defensor alegar que fue violada la norma antes citada, cuando éste en audiencia celebrada en fecha 06JUN2002 consintió dicha estipulación, aprobando la defensa la aplicación de la referida norma por parte del Juez A-quo, ya que sin el consentimiento de las partes no se pueden aprobar estipulaciones, tal y como sucedió en la audiencia celebrada en fecha 28MAY2002. En relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07MAY2002, asentó: “…no indica el recurrente, si se opuso en su oportunidad al vicio procesal alegado, pues para ser admisible la denuncia basada en este vicio debe el recurrente haber reclamado oportunamente su subsanación…” (Exp. N° 01-859, Sent. 217. Ponente: Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros). Es de advertir que la defensa no opuso en su oportunidad ningún reclamo en razón a las estipulaciones solicitadas, por el contrario, tanto en la audiencia de fecha 06MAY2002, como en la celebrada en fecha 06JUN2002, las partes estipularon las pruebas en relación a las experticias presentadas por la Vindicta Pública, en consecuencia, la defensa no puede alegar la errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 200 del Código Adjetivo Penal, máxime cuando expresó su consentimiento en la audiencia oral y pública, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 252 ordinal 4° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
OBSERVACION
Se insta al Juez A-quo, que en lo sucesivo deberá dejar expresa constancia en el acta que se levante en razón de la audiencia oral y pública, los documentos leídos por secretaría. TOMESE DEBIDA NOTA.
CAPITULO III
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes y pronunciamientos, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 20JUN2002, en la que entre otras cosas, CONDENO al acusado ANGEL ANDRES ORIGUEN RAMOS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y penado en el artículo 278 del Código Penal vigente.
Se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ANGEL ORIGUEN RAMOS.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Líbrense la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA Dra. AURISTELA SALAZAR de MALDONADO
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN CARLOS PALENCIA
Causa N° 1As-1807-02
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