REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 29 de noviembre de 2002
192° y 143°

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados PITAGORAS JUSURM RIVERO e ISAAC LEON ALVAREZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 04 de noviembre del año en curso, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados DENNYS HERMILIO BARRIOS MALDONADO y JANETH ESMERALDA BAUTISTA DAVILA, por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que los recurrentes no poseen legitimación para recurrir en alzada, dado que consta de las actas procesales, que los imputados de autos en fecha 06 de noviembre del año en curso, REVOCARON formalmente a los hoy recurrentes abogados PITAGORAS JUSURM RIVERO e ISAAC LEON ALVAREZ y designaron nuevos abogados, tal y como se desprende de las actas a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente cuaderno de incidencias, siendo que los nuevos profesionales del derecho designados prestaron en la misma fecha 06 de noviembre del corriente año, el juramento de ley correspondiente, razón por la cual los recurrentes para la fecha de interposición del recurso, esto es 11 de noviembre, ya habían perdido la legitimidad para impugnar la decisión judicial dictada por el Juzgado de Mérito en contra de los referidos imputados.

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PITAGORAS JUSURM RIVERO e ISAAC LEON ALVAREZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados PITAGORAS JUSURM RIVERO e ISAAC LEON ALVAREZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados DENNYS HERMILIO BARRIOS MALDONADO y JANETH ESMERALDA BAUTISTA DAVILA, por considerar llenos los extremos legales contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 437 ejusdem.
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Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Remítase la presente incidencia a su tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)



LA JUEZ LA JUEZ


RORAIMA MEDINA GARCIA AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO





EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO


JUAN CARLOS PALENCIA







Exp. Nro. 1Aa-1920-02