REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 06 de Noviembre de 2002
192° y 143°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer en CONSULTA OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual : “ omissis … DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLORANGEL NELLY MAR ANGULO GILMORE, contra el Fiscal Octavo de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales … “ .

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Plantea la solicitante que interpone la acción de amparo por violación del debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le preserve en el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales , en los siguientes términos :

“ omissis … mi privación preventiva de libertad estaba relacionada con la causa número 2C-557-01 seguida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de a los ciudadanos Víctor Porfirio Baloa Díaz y Yamilka Estela Marquina Ponce (…) la cual se inició en fecha tres de abril de dos mil uno, por denuncia interpuesta por mi madre ciudadana Blanca Rosa Gilmore Campo Elías (…) ante la Fiscalía Octava de Protección al Niño, al Adolescente y a la familia del Estado Vargas Representación Fiscal ésta que imputó inicialmente a dichos ciudadanos la comisión en mi perjuicio de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, agavillamiento, complicidad correspectiva y aborto provocado. Ante el citado Juzgado acudí previa y debidamente notificada por el Ministerio Público, únicamente a las audiencias de presentación de los imputados (…) en fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, oportunidad en que se efectuó la audiencia de presentación del ciudadano Víctor Porfirio Baloa Díaz, dicho tribunal ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario (…) audiencia ésta donde la vindicta pública cambió la precalificación de los delitos, imputándole a Víctor Porfirio Baloa Díaz únicamente el delito de acto carnal y el de aborto provocado. Posteriormente en fecha cinco de octubre de dos mil uno tuvo lugar la audiencia de presentación de la otra imputada ciudadana Yamilka Estela Marquina Ponce (…) el tribunal (…) ordenó proseguir la causa por el procedimiento ordinario , y la vindicta pública imputó a dicha ciudadana únicamente el delito de aborto provocado en grado de complicidad. Concluida la audiencia (…) el Juez (…) cambió el curso del procedimiento de la causa y acordó seguirlo por el procedimiento breve (…) jamás fuimos notificadas ni mi madre ni mi persona, lo cual es un imperativo legal, toda vez que interveníamos como víctimas en el proceso. No obstante esta irregularidad, el representante de la vindicta pública, sin haberlo acordado el tribunal de control alguno, mantuvo la reser



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va de las actuaciones, y con extensión de la prórroga, exactamente desde el quince de octubre, hasta el día cuatro de noviembre dos mil uno; luego, en fecha ocho de noviembre del mismo año, o sea, cuatro días después (…) el Representante del Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento de la causa ante el Tribunal Cuarto de Juicio, en cuyo petitorio se evidencia como se emitió serios juicios de valor, sobre todos y cada uno de los elementos de prueba recabados hasta ese momento. Así, igualmente sin convocar a audiencia previa y sin notificación alguna a mi madre ni a persona (sic) como víctimas y sin que tampoco nos lo participara el representante del Ministerio Público, en fecha veintitrés de noviembre del mismo año dos mil uno, el citado Juzgado Cuarto sobreseyó la causa …” .

DE LA DECISION OBJETO DE LA CONSULTA

La inadmisibilidad de la acción de amparo, declarada por el Juzgado Cuarto en Función de Juicio de este Circuito Judicial, luce apoyada en sentencia de naturaleza vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Junio de 2.002 , que también establece la procedencia de la acción , una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha y ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida . Y, en tal sentido el Juzgado determina :

“omissis … El presente caso, según se desprende de la lectura del escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la accionante, no se adapta a ninguna de estas circunstancias, debido a que la misma tuvo la oportunidad procesal de oponerse a la solicitud del Representante del Ministerio Público, previa exigencia al Tribunal de ser escuchada en su carácter de víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acción ha podido ser ejercida por la recurrente, quien tuvo la ocasión de participar activamente durante todo el desarrollo del proceso, incluso constituyéndose como querellante del mismo, por lo que lo contrario se considera una delegación tácita en las atribuciones del Ministerio Público …” .

DETERMINACION DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales :

“omissis … sobre la solicitud de amparo … el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo … “ .

Así las cosas, por imperativo legal, a esta Corte compete el conocer en consulta de la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declarando la inadmisibilidad de la acción de amparo .





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FUNDAMENTACION PARA DECIDIR

Asumida la competencia, corresponde pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que la decisión dictada el 06 de Septiembre de 2.002, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, declaro inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana ANGULO GILMORE FLORANGEL NELLYMAR, asistida por el profesional del derecho MENDEZ CADENAS EUGENIO RICARDO, quien se identifica con Matrícula No. 82.526 , por considerar que la mencionada ciudadana , tuvo la ocasión de participar activamente durante todo el desarrollo del proceso, incluso constituyéndose como querellante del mismo y en su carácter de víctima, podía ser oída por el Tribunal , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal , y no haciéndolo, su conducta se ajusta a una delegación tácita en las atribuciones del Ministerio Público.

Revisada la solicitud se observa que la queja se traduce en actuaciones de la Fiscalía Octava de Protección al Niño, al Adolescente y a la familia del Estado Vargas, según la recurrente, violatorias del debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aquella imputó inicialmente a los dos imputados la comisión en su perjuicio de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, agavillamiento, complicidad correspectiva y aborto provocado y ante el Juzgado al cual acudió “ previa y debidamente notificada por el Ministerio Público “, y luego de las respectivas audiencias cambió la precalificación , imputándole a Víctor Porfirio Baloa Díaz únicamente el delito de acto carnal y el de aborto provocado y a la ciudadana Yamilka Estela Marquina Ponce, únicamente el delito de aborto provocado en grado de complicidad. Y, que luego , concluida la audiencia el Juez cambió el curso del procedimiento de la causa y acordó seguirlo por el procedimiento breve y que jamás fueron notificadas ni ella ni su señora madre a pesar de su condición de víctimas en el proceso. Aunado a esto que el representante de la vindicta pública, sin haberlo acordado el tribunal de control alguno, mantuvo la reserva de las actuaciones, y posteriormente presentó solicitud de sobreseimiento de la causa y sin que tampoco se lo participara el representante del Ministerio Público el Juzgado Cuarto sobreseyó la causa .

De conformidad con los artículos 11 y 108 ordinales 7° y 14°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien también velará por los intereses de las víctimas en el proceso y solicitará el sobreseimiento de la causa .

Es importante señalar que revisadas las actuaciones se evidencia que la ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, está asistida por el profesional del derecho MENDEZ CADENAS EUGENIO RICARDO, matrícula No. 82.526. También es preciso resaltar que en el escrito de solicitud de amparo se observa que la propia solicitante admite que ella acude al Tribunal previa y debidamente notificada por el Ministerio Público . Al folio 200 del anexo 02 de las actuaciones,





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se desprende la Boleta de Notificación No. 2937 de fecha 27 de Noviembre de 2.001, mediante la cual el Juzgado sentenciador hace saber a las ciudadanas BLANCA ROSA GILMORE CAMPOS y FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, del Sobreseimiento dictado en la causa seguida a los ciudadanos VICTOR PORFIRIO BALOA DIAZ y YAMILKA ESTELA MARQUINA PONCE, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de citación por boleta . Todo esto indica que la víctima ciudadana FLORANGEL NELLYMAR ANGULO GILMORE, estaba en condiciones de presentar querella e intervenir en el proceso adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra los imputados, ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento e impugnar el sobreseimiento, derechos consagrados en el artículo 120 , del Código Orgánico Procesal Penal .

Por otra parte en cuanto a la queja del cambio de precalificación es una atribución de la Fiscalía por ser la titular de la acción penal y corresponderle acusar sólo cuando la investigación le proporciona fundamento serio para ello, de conformidad con el artículo 326, ejusdem.

A lo anterior debe agregarse que no consta en autos los motivos por los cuales la solicitante decidió hacer uso de la vía de amparo. Condición indispensable visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2795/2001 del 05 de Junio del presente año, con relación a la admisibilidad del recurso a la luz del artículo 6 numeral 5° de la ley que regula la materia, dejó asentado que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, lo tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no constar estos extremos, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, bastando con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para su admisibilidad .

De tal manera que al no agotar la accionante las vías judiciales ordinarias ni expresar los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, lo forzoso es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLORANGEL NELLY MAR ANGULO GILMORE, contra el Fiscal Octavo de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara .

DECISION

Con fuerza en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de septiembre del año en curso, por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la



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cual DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana FLORANGEL NELLY MAR ANGULO GILMORE, cédula de identidad No. V-17.155.960, asistida por el profesional del derecho MENDEZ CADENAS EUGENIO RICARDO, quien se identifica con matrícula No. 82.526, contra el Fiscal Octavo de Protección al Niño, al Adolescente y a la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Publíquese, regístrese , diarícese , notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase .



LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

DRA. AURISTELA SALAZAR DE M. DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA.


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA


Causa No. 1-1860-02
ASM/JCP.