REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 11 de Noviembre de 2002
192º y 143º
PARTE ACTORA: DORA MERCEDES CURVELO de RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº 1.457.767, asistido por la abogada ADA LEÓN LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 30.169.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSBALDO O'BRIEN.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Usucapión).
- . I . -
Ha subido a este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 5389, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado de fecha 16 de septiembre del año actual.
El día 7 de octubre de 2002, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 del mismo mes, se dejó constancia de que el día 23 fue el día décimo para que las partes presentasen informes, sin que ninguna lo hubiese hecho y el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario siguientes para sentenciar.
- . II . -
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado así lo hace previas las siguientes consideraciones:
En el auto contra el cual se recurre el Tribunal de la causa insta una vez más a la parte actora a suministrar el número de cédula del demandado para librar la compulsa respectiva y continuar la causa, por cuanto, según dice, a pesar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil no establece que sea necesario el número de cédula de identidad, no es menos cierto que el artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación señala que la Cédula de Identidad es un documento principal para los actos judiciales.
Para decidir, se observa:
Efectivamente, tal como lo indica la juzgadora a-quo, la disposición contenida en el artículo 11 del Decreto con rango de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, señala expresamente: "La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley."; sin embargo, no considera este Tribunal que tal norma permita la suspensión de un proceso sobre la base de que en el escrito libelar la parte actora no indicó el número de cédula de identidad de la parte demandada, por cuanto, como se denota de la última oración contenida en la norma, la cédula de identidad es un título de PRESENTACIÓN obligatoria por parte de la persona que voluntaria o por exigencia de la autoridad se deba identificar; pero es el poseedor de la misma quien no puede negarse a exhibirla cuando como consecuencia de algún trámite necesite demostrar su identidad, o cuando así sea requerido para la realización de un acto destinado a producir efectos jurídicos.
Imponerle a un tercero que conozca, obtenga, exhiba, recite o escriba el número de cédula de identidad de un extraño, a juicio de quien esta causa decide, va mucho más allá de la intención del legislador en la norma indicada y podría, como en el caso que nos ocupa, cercenar el derecho a la justicia a quien desconociéndolo, se le exija conocer el número de cédula de identidad de su adversario. Pongamos por caso una demanda de indemnización por lesiones ocasionadas en una riña, en la cual el agresor carezca de documentación de identificación, sea porque no lo porte, sea porque nunca lo ha obtenido. Según el razonamiento de la recurrida, en tal hipótesis la víctima quedaría privada de la posibilidad de reclamar la indemnización.
Considera este juzgador que la norma debe interpretarse en el sentido de que quien pretenda efectuar algún acto civil, mercantil, administrativo o judicial, o a requerimiento de un funcionario público con facultades para ello, deberá exhibir y no podrá negarse a PRESENTAR la cédula de identidad. Por ello, la norma precisa al final que, siendo el documento principal de identificación, como se indica al principio, es para la persona que por imperativo de su propio interés o por exigencia legal, la misma deba ser PRESENTADA, lo que equivale a ponerla en la presencia de...; es decir, el documento, no basta con mencionar sus características o particularidades.
En añadidura, se observa que el verbo "presentación" utilizado por la norma, significa la acción y el efecto de "presentar", y éste es un verbo intransitivo; es decir, que se realiza directamente por el presentante o portador de lo que se presenta y a los efectos que nos ocupan, no es concebible exigir a alguien que presente lo que no porta. Es por ello por lo que no puede afirmarse con propiedad, que el artículo 11 referido impone un requisito adicional al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, debe concluirse que el auto apelado debe ser revocado, previa declaratoria de la procedencia de la apelación, como en efecto así será decidido en el dispositivo de la presente decisión.
Por lo demás, corresponderá a la persona a quien se cite para la contestación de la demanda alegar que no es él la persona que figura en la Oficina Subalterna de Registro respectiva como propietaria del inmueble respecto al cual se solicita la declaratoria de usucapión o, por el contrario, si como consecuencia del cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se hace parte en el proceso una persona que diga ser el propietario del inmueble o sus herederos, o sentirse con derechos sobre el mismo, obviamente que quedará plenamente garantizado su derecho a la defensa, desde el momento mismo que, como consecuencia del edicto, se sentirá identificado con el destinatario de la pretensión.
- . III . -
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el LA abogada ADA LEÓN LANDAETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2002, la cual, por ende, se revoca en todas sus partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 11 días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En la misma fecha (11/11/02) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:49 pm).
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1081
IIP/RZR/rzr
"Usucapión"
|