República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
EL Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Años 192 y 143


Vistos con informes de los ciudadanos Elisa Josefina Hidalgo González y Orlando De Jesús Quintero Díaz.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de Entrega Material de bien vendido que intentó el ciudadano Ian Smith Núñez, mayor de edad, con domicilio en esta Circunscripción Judicial y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.888.723, representado en el juicio por los abogados Nilo Peña Varonis, Noria Zurita Medina y María Jiménez Rojas, en contra de los ciudadanos Elisa Josefina Hidalgo González y Orlando De Jesús Quintero Díaz, mayores de edad, también domiciliados en esta Circunscripción Judicial y titulares de las respectivas Cédulas de Identidad Nos 6.328.457 y 82.066.595, quienes se hicieron asistir por el abogado Gustavo Montanuti Pisani en la cual se observa:

En fecha 4 de junio de 2002, el mencionado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud de Entrega Material de bien vendido interpuesta por el ciudadano Ian Smith Núñez, en contra de los ciudadanos Elisa Josefina Hidalgo González y Orlando De Jesús Quintero Díaz, relativa a un inmueble constituido por un terreno y la casa en el construida, situado en la Urb. Palmar Oeste, Av. San Sebastián, Parcela 64, parroquia Caraballeda, del entonces denominado Departamento Vargas del Distrito Federal, con un área aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (440,00 Mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en QUINCE METROS (15,00 Mts) el lote 49; SUR, en QUINCE METROS (15,00 Mts) con la Av. San Sebastián; ESTE, en VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50 Mts) con el lote Nº 65; y OESTE, en VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (29,50 Mts) con el lote Nº 63.

Afirma la solicitante que el precio de venta que pagó por el inmueble fue la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.140.000,00) , y que el documento contentivo de la negociación se protocolizó en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el 10 de febrero de 1999, con el Nº 27, Tomo 6, Protocolo 1º, y añade que en la venta se pactó que la vendedora se reservaba el derecho de rescatar el inmueble dentro del término de 6 meses contados a partir de la protocolización del documento, mediante la restitución del precio y el rembolso de los gastos ocasionados por la negociación, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, dejándose expresa constancia de que al final de dicho término el inmueble pasaría de manera definitiva a la propiedad del comprador, si los vendedores no hubiese hecho uso del derecho de rescate.

Con fundamento en tales razones, y argumentando que el plazo estipulado se venció sin que la vendedora ejerciera el derecho de retracto en los términos convenidos, y por cuanto no se le ha hecho la tradición del inmueble, solicita que se fije oportunidad para proceder a la mencionada entrega material.

A la solicitud acompañó original del documento de venta cuyos datos de registro se indicaron con anterioridad.

Mediante diligencia de fecha 4 de junio del año actual, la ciudadana Elisa Josefina Hidalgo González, en su propio nombre y como apoderada general del ciudadano Orlando Quintero Díaz, asistida del abogado Gustavo Montanuti Pisani, se dio por notificada de la solicitud introducida y consignó un escrito mediante el cual se opone a la entrega, con base en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Relata la mencionada ciudadana que el documento que sirve de fundamento a la pretensión de la solicitante fue objetado a través de una demanda de nulidad y lesión objetiva que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente distinguido con el N 5.311, en el que alegan que se cometió el ilícito de usura, que pagaron más de la totalidad de la deuda contraída, dada en calidad de préstamo y que la negociación de préstamo con hipoteca fue camuflajeada con la figura de venta con pacto de retracto. Invocan en su favor la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de junio de 2002, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan que se fije oportunidad para proceder a la entrega, con vista de que el escrito de oposición no fue acompañado con ningún recaudo que demostrase las afirmaciones de los oponentes.
Mediante diligencia de fecha 12 del mismo mes, fue consignada por la contraparte de la solicitante copias simples del libelo de la demanda a que aludió en su oposición, junto con el auto de admisión respectivo.

En fecha 15 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó la decisión mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada, desestimó la solicitud de entrega material del bien vendido presentada e indica a las partes que deberán resolver la controversia a través del procedimiento ordinario.

Los argumentos utilizados por el a-quo, básicamente, se fundamentaron en la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual: "Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente."

Apelada la decisión por parte de la representación judicial del solicitante, la parte contraria consignó un escrito solicitando que dicha apelación no se oyese, en virtud de que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, desechando la petición de la parte afectada con la solicitud de entrega material, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

El supuesto de hecho del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil es claro cuando ordena al Juez encargado del conocimiento de la solicitud de entrega material revocar o suspender el acto, según se le hubiese practicado o no, si el vendedor o algún tercero hicieren oposición alegando una causa legal. Aun cuando la norma pareciera indicar un lapso específico para realizar la mencionada oposición, considera este Juzgador que el mismo no es preclusivo, en el sentido de que no tiene por qué desecharse la que se realizase antes de la oportunidad que hubiese fijado el Tribunal para proceder a la entrega material, por cuanto una interpretación en ese sentido sería contraria al principio de celeridad procesal y al ejercicio del derecho a la defensa.

En consecuencia, por cuanto el alegato de que está viciada la negociación de venta en la que se finca la solicitud de entrega material es una causa legal suficiente para considerar procedente la oposición, y por cuanto la declaratoria con lugar de ésta no prejuzga sobre ningún aspecto ni de fondo ni de forma respecto al alegato de nulidad invocado por la contraparte del solicitante, este Tribunal confirmará la decisión dictada en todas sus partes en el dispositivo del presente fallo.

En efecto, en materia de entrega material de bienes vendidos, el legislador no exige motivos taxativos para la procedencia de la oposición que realice el afectado con la solicitud. La ley sólo impone que la misma se funde en causa legal, de modo que existiendo ésta, cualquiera que ella sea, siempre que los alegatos estén basados en un precepto jurídico, deberá suspenderse la oposición, o revocársele, si ya se hubiese practicado, como en efecto lo hizo el tribunal de la primera instancia.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Noria Zurita Medina y Nilo Peña Varonis, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en la solicitud de entrega material de bien vendido incoada por el ciudadano Ian Smith Núñez Barreto contra los ciudadanos Elisa Josefina Hidalgo González y Orlando De Jesús Quintero Díaz, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas al solicitante Ian Smith Núñez Barreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Bájese oportunamente el expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ,
Abg. Idelfonso Ifill Pino.
El Secretario,
Richard C. Zárate Rodríguez.
En fecha 11/11/02, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:01 pm horas.
El Secretario
Richard C. Zárate Rodríguez
EXP N° 1084
IIP/RZR.