República Bolivariana de Venezuela
en su Nombre
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Maiquetía, 15 de Noviembre de 2002
Años 192º y 143º

Ha subido a este Tribunal, copias certificadas del expediente signado con el Nº 5606-02, procedentes del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud de "regulación de la litispendencia" (Rectius "Regulación de Competencia") presentada por el abogado Felipe Santiago Aboundanen, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignio Gerardo Ciampi Sandoval, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato incoado en su contra por la ciudadana María Magdalena Sandoval Pedrón, quien se encuentra representada por la abogada Analigia Ríos Gómez.

Dicha solicitud de regulación de competencia se interpuso como medio de impugnación de la decisión interlocutoria dictada por el indicado Tribunal en fecha 21 de octubre del año actual, como consecuencia de la cuestión previa que le fue planteada por la parte demandada oportunamente.

Recibidos las copias certificadas respectivas en este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incidencia.

Estando dentro de la oportunidad legal, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En la oportunidad que correspondía a la contestación de la demanda, la parte demandada, en lugar de ello, opuso entre otras la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcriben textualmente a continuación:

"Opongo la cuestión previa de la Liti-pendencia., contenida en el artículo 346 Ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, es caso Ciudadano Juez, que de los autos de la presente demanda se observa que la actora trajo a los autos de este proceso, un documento de Propiedad de f3cha 27 de Octubre de 1958, anotadfo bajo el No 50,Folio 123 Vto, Protocolo 10, Tomo 5, Registrado en la Oficina de Registro Departamento Vargas del Distrito Federal, el cual no es propiedad única y exclusiva de la parte actora, sino que existe un juicio pendiente entre copropietarios, y por lo tanto ella carece de cualidad, para invocar por si sola los Derechos de los Bienes del presentedocumento, dicho juicio está pendiente en el Juzgado Segundo de Primera Insytancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y el Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Bajo el Expediente No 7216 nomenclatura de ese Tribunal, por lo que solicito de este Tribunal, se libre oficio al Referido Juzdado, ya que me ha sido imposible por la premura del caso sacarle copia para aompañar a la presente demanda.."

A los efectos de decidir la cuestión previa, el Tribunal de la causa razonó de la siguiente manera:

"La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por la identidad de los elementos señalados en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil: sujetos - objeto y título. Ahora bién para poder determinar esa identidad es necesario el exámen de las pruebas pertinentes para dicho análisis. En este orden de ideas tenemos que el Código Adjetivo Civil, no prevé la apertura de una articulación probatoria en el supuesto de la oposición de la cuestión previa citada supra. En cambio si establece que el Juez al decidirlas deberá de atenerse únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, tal y como así lo señala expresamente el Artículo 349 del Código Ejusdem. En el caso bajo estudio la parte demandada asistida del Dr. Felipe Aboundanen, no produjo a los autos prueba alguna que sirviera de apoyo a su pretensión surgida en la presente incidencia, lo cual ha debido hacerlo en el mismo acto de oposición de la cuestión previa o dentro de los cuatro días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.- Por otro lado tenemos que está en el deber de las partes el demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuanto más cuando la parte demandada excepcionante ha agregado a la controversia hechos nuevos tendientes a enervar los hechos constitutivos en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, por lo que la carga de la prueba se trasladó de la persona de la actora a la persona del demandado, siendo improcedente lo por él solicitado en su escrito de cuestiones previas, referente a que sea este Juzgado quien recabe mediante Oficio del Tribunal de Instancia, la documentación, por él indicada... En virtud de lo antes dicho y con vista a la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, no encontró esta Juzgadora elemento probatorio alguno que haga suponer la existencia de un juicio, de cuyo análisis previo pudiera quedar determinada o no la existencia de la litispendencia alegada por la parte demandada... En consecuencia... DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada..."

Como se ve, el Tribunal de la causa declaró improcedente la cuestión previa por falta de pruebas; sin embargo, considera este Juzgador que, además de la razón invocada, existe otra que conduciría también a su declaratoria sin lugar.

En efecto, tal como lo señala la juzgadora de la primera instancia, para que exista litispendencia se requiere que exista la triple identidad de sujetos, objeto y título o causa petendi, de donde se deriva que es indispensable que se trate de una misma causa propuesta dos veces. No obstante, de los mismos argumentos utilizados por la parte demandada para proponer la cuestión previa que nos ocupa, se evidencia que no existe la coincidencia absoluta para la procedencia de la defensa, por cuanto lo que la demandada afirma es que en otro Tribunal existe una causa donde se ventila un asunto relacionado con la propiedad del inmueble, pretendiendo desconocer la cualidad activa de la actora para solicitar la restitución del inmueble como consecuencia del vencimiento del término del contrato de comodato. De manera que si en una causa se ventila un asunto relativo a la propiedad del inmueble y el otro uno atinente a un contrato de comodato, por más que sí se hubiesen acompañado a los autos los documentos demostrativos de los asertos del promovente de la cuestión previa, la misma no puede prosperar, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En añadidura, aunque se trata de una cuestión de forma, se observa que el
solicitante de la regulación de la competencia no cumplió con los requisitos que indica el artículo 71 del Código de ritos, que le impone la carga de expresar las razones o fundamentos en los que basa su solicitud, ya que, conforme se evidencia de la diligencia que cursa al folio 56 del presente expediente, se limitó a invocar los artículos 61 y 67 del Código de Procedimiento Civil, pero no expresó motivos, lo cual, en principio, la hubiese hecho inadmisible; no obstante, por cuanto la Constitución vigente repudia el sacrificio de la justicia por los formalismos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko si tiene competencia para sustanciar y decidir el juicio relativo a la pretensión de restitución del inmueble a que se refiere el escrito libelar, con fundamento en la expiración del término del contrato de comodato que en el mismo se aduce.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 15 días del mes de Noviembre del año 2002
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En la misma fecha (18/11/02) se registró y publicó la anterior decisión, siendo las (9:20 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ.
Exp N° 1108
IIP/RZR.