REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Noviembre del 2002
192° y 143°

Conoce este Tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de julio de 2002, en el procedimiento de Calificación de Despido seguido por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.579.563, representado por sus apoderado judiciales DARYELIS TADINO GASPAR y LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.751 y 16.702, respectivamente, contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARACUY DE CATIA LA MAR, C.A., firma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1997, bajo el N° 26 del Tomo 84-A-Sgdo, representada por los abogados ANTONIO RAMOS GASPAR, CARLOS DE LUCA GARCÍA y ANDRÉS GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.964, 49.476 y 52.823, respectivamente.

Dichas actuaciones fueron recibidas el 17 de septiembre del corriente año, fijándose un lapso de treinta (30) días calendario para dictar decisión, los cuales fueron interrumpidos por auto del 10 de octubre de 2002, como consecuencia de la apertura de la articulación probatoria relativa al alegato de pago formulado por la parte demandada, el desconocimiento del documento mediante el cual se pretendió probarlo y la insistencia de hacerlo valer por la parte interesada, quien promovió prueba de confesión del actor y la de cotejo, acordándose decidir la presente causa al noveno día siguiente al vencimiento del lapso de la articulación, el cual se prorrogó una vez más por auto del 07 de los corrientes, a solicitud del experto grafotécnico designado.

Por cuanto el día 18 del mes en curso fue el último de la articulación, la respectiva decisión debe ser dictada en esta fecha, a lo cual procede este Tribunal en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El auto recurrido, proferido en fecha 29 de julio de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, es del tenor siguiente:

"Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogado LOURDES CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora ciudadano CAMPOS LÓPEZ GREGORIO JOSÉ, mediante la cual solicita a este Juzgado, se Decrete la Ejecución de la sentencia dictada en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.001, el Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

"Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha Trece (13) de Febrero de 2.002, mediante la cual Declara Con Lugar la Apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha Seis (06) de Diciembre de 2.001 y Con Lugar la Demanda incoada por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CAMPOS, contra la PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARACUY, se Decreta su Ejecución Voluntaria a los fines de su cumplimiento, en consecuencia, se concede a la parte Demandada un lapso de CINCO (5) días de Despacho contados a partir del día de hoy (exclusive), a los fines de que cumpla voluntariamente con la referida decisión, es decir, el Reenganche del Trabajador...".

Como se aprecia del auto parcialmente transcrito, el procedimiento se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, la cual no puede ser paralizada sino por las razones a las que se refiere el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

"Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

"1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso...

"2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación...".

En el presente caso, la parte demandada alega que ya efectuó el pago de prestaciones sociales por lo que es improcedente este procedimiento de calificación de despido y para demostrarlo consignó el recibo de pago de las prestaciones sociales. La parte actora impugnó y desconoció dicho documento, por lo que la parte demandada insistió en hacerlo valer, ante lo cual este Tribunal, a los fines de garantizar la igualdad de las partes, ordenó la apertura de una articulación probatoria, en la cual se promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Además del mérito favorable de los autos, promovió la prueba de confesión, la cual fue admitida oportunamente y evacuada en fecha 22 y 23 de octubre del corriente año.

En el acto de la absolución por parte del ciudadano GREGORIO JOSÉ CAMPOS LÓPEZ, se expresó de la siguiente manera: "...PRIMERA POSICION: Diga como es cierto que en fecha 28 de junio del año 2000 fué despedido justificadamente de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA YARACUY? CONTESTO: "No, no es la fecha. Es Todo". SEGUNDA POSICIÓN: Diga como es cierto que en fecha 21 de noviembre del año 2000 recibió sus Prestaciones Sociales por parte de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA YARACUY? CONTESTO: "No, no es cierto. Es Todo" TERCERA POSICION: Diga como es cierto que en fecha 21-11-2000 la empresa PANADERÍA PASTELERÍA YARACUY le presentó Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales el cual usted aceptó y firmó?.CONTESTO: "No es cierto, no he recibido nada, he recibido mi sueldo y punto, mas nada. Es Todo" CUARTA POSICION: Diga como es cierto que la firma que aparece en la Liquidación de Prestaciones cursante al expediente al folio 55, el cual se le pone de manifiesto ha sido firmada por usted? CONTESTO: "No es cierto, esa no es la firma mía. Es Todo".

El ciudadano JORGE AUTOGUIA DA CÁMARA, por su parte, absolvió las posiciones juradas por parte de la demandada PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARACUY, y en la acto respectivo expresó: PRIMERA POSICION: Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 19 de junio del dos mil, usted, procedió a despedir sin causa legal alguna al ciudadano GREGORIO JOSÉ CAMPOS LÓPEZ? CONTESTO: No, el despido se efectuó el 28 de junio del Dos Mil con Causa Justificada...". En relación a la segunda pregunta la misma fue relevada de absolver.

Por último promovió la prueba de cotejo, sobre el documento que riela al folio 55, es decir el recibo de pago de Prestaciones Sociales, habiéndose designado al ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, como experto grafotécnico, quien una vez que recibió los documentos indubitados que señaló la parte interesada, concluyó en su informe, que riela a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente, que: "1.- La firma que aparece suscrita en el anverso del Recibo de Prestaciones Sociales, de fecha: "21/11/2000.", inserto al folio 55 del Expediente N° 1051 que cursa por ante este Juzgado, no presenta las mismas características de autoría que presentan las firmas señaladas como indubitadas, ejecutadas por la persona que se identificó como GREGORIO CAMPOS C.I. 10579563, no existiendo elementos para atribuir la autoría de la firma cuestionada a esta persona...".

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Además del merito probatorio que se desprende de autos promovió las siguientes documentales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba: Participación de despido (folio 36) y Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 55).

Y en escrito complementario solicitó la prueba de cotejo, del mismo documento que riela al folio 55 de este expediente.

Del análisis de las pruebas aportadas, se desprende que no se ha producido el pago de las prestaciones sociales al ciudadano GREGORIO CAMPOS, alegado por la parte demandada, razón por la cual el auto apelado debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes, com en efecto así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS DE LUCA, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA YARACUY DE CATIA LA MAR, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del trabajo de esta Circunscripción Judicial el 29 de julio de 2002, el cual se confirma en todas sus partes, en el juicio incoado contra dicha sociedad mercantil por el ciudadano GREGORIO JOSÉ CAMPOS LÓPEZ, cuyos datos de identificación se indicaron con amplitud en el cuerpo del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, diecinueve (19) de noviembre de 2002.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1051
IIP/RZR.