REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL
TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 28 de noviembre de 2002
192° y 143°
Conoce este Tribunal de la causa seguida por el ciudadano WILFREDO ANTONIO ARCAYA ABREU, representado por su apoderada judicial MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.994, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por el procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en virtud de la apelación efectuada por dicha abogada, contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 23 de septiembre de los corrientes.
En fecha 28 de octubre de los corrientes, se dio por recibido el expediente y se fijó una lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
El 29 de octubre del 2002, la parte apelante presentó escrito de observaciones que se resume a continuación:
"...en lugar de admitir la demanda, en fecha 27 de mayo del 2.002 dictó un auto donde la declaró inadmisible con fundamento en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo... presenté escrito ante el Tribunal de la causa en el cual solicité se Revocara por contrario imperio el prenombrado auto...
"... en fecha 25 de Septiembre del 2.002 dictó un nuevo auto donde ratificó la inadmisibilidad de la demanda interpuesta...
"... la Sala de Casación Social estableció claramente que EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO SOLO DEBE CUMPLIRSE CUANDO LA ACCION RECAIGA SOBRE LA REPÚBLICA MISMA Y NO SOBRE AQUELLOS ÓRGANOS DISTINTOS A ESTA ya que estos últimos están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio distintos e independientes del fisco nacional, de tal manera que al gozar la accionada de autonomía funcional y personalidad jurídica, LOS PRIVILEGIOS PROCESALES QUE OTORGAN LAS REFERIDAS LEYES ORGÁNICAS A LA REPÚBLICA Y AL FISCO NACIONAL, NO PUEDEN SER EXTENDIDAS AL INSTITUTO DEMANDADO...
"...las prerrogativas fiscales y procesales a que se refiere el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública... VAN DIRIGIDAS A LA NOTIFICACION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, ya que sus intereses pueden verse afectados Y NO LA INADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA ACCIONADA, máxime en el presente caso, donde a (Sic) quedado asentado por diversas Sentencia (Sic) dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en Sala de Casación Social como en Sala Constitucional, que por ser el procedimiento de Calificación de Despido especial, el Estado debe garantizar la igualdad de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos...
"No puede entonces, un simple trámite administrativo, privar sobre los derechos del trabajador, que resultaría conculcado en su derecho constitucional de acceder al órgano de justicia dentro del término de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo..."
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
DEL AUTO APELADO
El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2002 y del cual se recurre es del contenido siguiente:
"... del contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que el mismo establece la inadmisibilidad de las demandas, que se interponen contra la República, directamente como persona susceptible de derechos y obligaciones, cuando no se ha cumplido con las formalidades del procedimiento administrativo previo. En este caso no es la República la persona demandada directamente motivo por el cual en principio no le es aplicable el contenido de dicho artículo, ni el procedimiento previo establecido en los casos que la República es persona jurídica demandada.
"Por su parte, el artículo 1 del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ...OMISSIS...
"Se observa de la norma transcrita que el legislador se refiere en particular a las acciones contra la República, por consiguiente, para que pueda ser extendida a las demandas contra otras personas naturales o jurídicas es menester que exista previsión legal al respecto o que se le otorgue a las mismas las prerrogativas de la República, lo cual se observa en el presente caso, en virtud de que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2.001, señala expresamente que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, por consiguiente, debe este Juzgado en cumplimiento a dicho mandato legal, extender los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de los cuales goza la República al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
"En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 27 de junio del presente año, por consiguiente, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo declara INADMISIBLE el presente procedimiento, por cuanto la parte accionante no ha acreditado el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa esta Alzada que el auto contra el cual se recurre, es consecuencia de otro auto de fecha 27 de junio, el cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue objeto de recurso alguno y en él se declaró la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado la vía administrativa, por lo que, en principio, la apelación interpuesta es extemporánea, toda vez que el segundo auto no es más que una ratificación del que pudiera considerarse productor del gravamen; sin embargo, la Constitución vigente, entre sus postulados, repudia los formalismos y propugna la solución de los conflictos.
En consecuencia, visto igualmente que el presente caso se trata de un procedimiento de Calificación de despido, cuya finalidad última es la garantía de la Estabilidad Laboral, también protegida por el texto constitucional, pasa de seguidas este Tribunal al análisis del asunto de la siguiente manera:
EL MÉRITO
En materia laboral existen dos tipos de procedimientos, bien diferenciados, el procedimiento de calificación de despido, que tiene como finalidad primordial conseguir el reenganche del trabajador a su puesto habitual de trabajo y como consecuencia el pago de los salarios caídos generados durante el trámite jurisdiccional, además del procedimiento ordinario por prestaciones sociales y el de accidentes de trabajo, que tienen como fin particular conseguir un beneficio patrimonial. En uno y en otro tienen procedimientos distintos, y con características especiales.
Es de observar que la inadmisibilidad decretada en este juicio, con fundamento en que no se agotó la vía administrativa previa, atenta contra los principios de celeridad y simplicidad, que propenden, más que en el proceso ordinario laboral, a la rapidez que persigue el legislador para conseguir el reenganche del trabajador a sus labores habituales; es decir, que el lapso de interrupción entre una y otro sea lo mas corto posible.
En consecuencia, no es concebible que ante el lapso de caducidad de cinco (5) días, estipulado en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pretenda imponer al reclamante el agotamiento de unos trámites previos y distintos al mismo procedimiento de calificación de despido, que no tiene la característica de ser de contenido patrimonial, que aparece como requisito implícito de las normas que ordenan el agotamiento de la vía administrativa previa. Por esta razón la solicitud interpuesta debe ser admitida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el procedimiento que por Calificación de despido sigue el ciudadano WILFREDO ANTONIO ARCAYA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 23 de septiembre de los corrientes y como consecuencia de esto el auto de fecha 27 de junio, debiendo el Tribunal de la causa admitir el presente procedimiento y darle los trámites que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 28 días del mes de Noviembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (9:21 am)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1095
IIP/RZR.
|