REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL
TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de noviembre de 2002
192° y 143°

Conoce este Tribunal de la causa seguida por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, representado por su apoderada judicial MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.994, contra la empresa ASERCA AIRLINES SERVISERCA C.A, por el procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en virtud de la apelación efectuada por dicha abogada, contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 13 de agosto de los corrientes.

En fecha 28 de octubre de los corrientes, se dio por recibido el expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de acuerdo a doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16-06-1999.

El 14 de noviembre del 2002, la parte apelante presentó escrito de informes de los que se observan los siguientes:

"...acudí nuevamente al Tribunal a fin de solicitar se le designara Defensor Ad-litem, lo cual fue acordado.

"En fecha 30 de julio del 2.002, el ciudadano Alguacil del Tribunal practica la Notificación del Profesional del Derecho OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SANCHEZ, sobre el nombramiento efectuado por el A Quo, y al día siguiente (31/07/02), tal y como lo ordena la Boleta respectiva, comparece ante el Tribunal, acepta el cargo sobre él recaído y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo... presenté una diligencia ante el Tribunal de la causa, en la cual, acogiéndome al criterio recientemente publicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia consigné en copia simple, dejé expresa constancia que siendo el día 05/08/02, la última oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la accionada NO SE PRESENTÓ, NI POR MEDIO DE SI NI POR MEDIO DE SU DEFENSOR...

"... estando en el lapso oportuno, en fecha 12 de agosto del 2.002, procedí a consignar las pruebas de mi representado...

"...el Tribunal de la causa, sin tener en cuenta la diligencia presentada por mi en fecha 08/08/02, y sin consideración a la decisión dictada por la Sala Constitucional... dicta un auto en el cual "ordena citar al Defensor Ad-litem a los fines de que presente contestación de la demanda"

"... el Defensor Ad litem designado por el Tribunal, se encuentra a derecho desde el momento mismo en que manifiesta su aceptación al cargo y presta el Juramento de Ley, por lo que mal puede el Tribunal de la causa suplir las torpezas de éste ordenando su citación, ya que con ello, el derecho a la defensa conculcado sería el de mi representado, quien en acatamiento a la referida decisión consignó sus pruebas en el lapso establecido en la Ley Adjetiva..."

En esa misma fecha, mediante auto se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

DEL AUTO APELADO

El pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa en fecha 13-08-2002 y del cual se recurre es del contenido siguiente:

"Visto que en fecha 31 de julio del año 2002, el profesional del derecho OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SANCHEZ, presentó diligencia mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la empresa ASERCA AIRLINES SERVICES C.A., prestó juramento de Ley correspondiente; este Tribunal ordena citar al mencionado Abogado, a los fines de que presente contestación a la demanda..."


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dictar cualquier sentencia de fondo, puede este Juzgado Superior determinar la procedencia o no del conocimiento de esta apelación.

Entre las distintas sentencias que pronuncian los estrados judiciales se encuentran las interlocutorias, las definitivas y los autos de mera sustanciación o que dirigen el procedimiento. En el presente caso el auto apelado, es de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, ya que no decide controversia alguna, sino establece actos procedimentales que deben ser cumplidos y los cuales le dan certeza a las partes sobre las actuaciones que recaen en el procedimiento, los cuales solo pueden ser revocados por Contrario Imperio de oficio o a petición de parte; pero en este ultimo caso, la parte debe solicitar la revocatoria dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, so pena de preclusión, tal y como se desprende de los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo dicho, en el presente caso se observa que cualquier gravamen que pudiera causar la providencia recurrida es susceptible de ser reparado por la definitiva, situación esta que hace inadmisible la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el procedimiento que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, contra la empresa ASERCA AIRLINES SERVICES C.A.

No hay expresa condenatoria en costas, por las características del presente pronunciamiento.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 29 días del mes de Noviembre del año 2002
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS (9:27)
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1101
IIP/RZR.