REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de Noviembre de 2002
192° y 143°
PARTE ACTORA: Ciudadano WLADIMIR FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.064.871.
APODERADA ACTORA: Dra. LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 16.702.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de febrero de 1985, con el N° 49, Tomo 28 A Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Dr. CARLOS E. DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 49.476.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Con motivo de la demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano WLADIMIR FERRER contra la sociedad mercantil SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., ya identificados, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 15 de febrero del año actual, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada oportunamente por la parte demandada, relativa a la cosa juzgada, basada en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales y ordenó la notificación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandada con fundamento en las razones de hecho y de derecho que más adelante se indican. Oído el recurso respectivo, se ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas conducentes a los efectos de su decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS LIBELADOS
En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e ininterrumpida en fecha 11 de junio de 1992 en la empresa SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., hasta el día 19 de mayo de 2000, fecha en la que fue despedido por causa desconocida y en forma injustificada.
Dejando constancia de que el vuelto del primer folio del expediente no se anexó a las copias certificadas remitidas a este Tribunal, del capítulo II del libelo de demanda se observa que la pretensión consiste en que se pague al demandante las diferencias que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponden por derecho al actor, los cuales discrimina para un total de Bs. 10.332.787,69, luego resta la liquidación emitida por la empresa de Bs. 6.783.060,00 y reclama en definitivas el monto de Bs. 3.549.727,69. Reclama también los intereses que produzca dicha cantidad hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela, así como también la corrección monetaria del monto reclamado y las costas del proceso.
LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras, la parte demandada alegó la cuestión previa contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el reclamante firmó una transacción laboral en fecha 14 de junio de 2000 ante la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual la homologó.
Como anexo a su escrito de contestación de demanda, consignó copia de la transacción referida, del acta de su presentación y del auto de homologación.
CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
La parte actora contradijo la cuestión previa alegada, señalando que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, más aún cuando se vulneran los beneficios que por ley o por contrato le corresponden; que la empleadora calculó las prestaciones sociales con un salario que no era el real para la fecha en que se produjo el despido; que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución nacional, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y que el artículo 91 eiusdem establece que el trabajador devengará un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar. Añade que su representado fue despedido el 19 de junio de 2000 y que el Ejecutivo nacional decretó un aumento de salario con vigencia retroactiva desde el 1 de mayo del mismo año.
Como consecuencia de la impugnación de la actora de las copias consignadas por la parte demandada, ésta consignó original de la referida transacción y del acta de su presentación y del auto de homologación, según consta de la diligencia que cursa al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de febrero de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, porque, a juicio del decisor de entonces, la cosa juzgada sólo puede provenir de una sentencia y no de una convención extrajudicial.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro cuando señala:
"En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
"PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada."
Es decir, en primer lugar, consagra la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; pero de seguidas deja a salvo la posibilidad de conciliación o transacción entre patrono y trabajador, sujetándola al requisito de que se haga por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en el negocio jurídico denominado transacción y, al mismo tiempo, confiere facultades al funcionario competente del Trabajo para que le imparta los efectos de la cosa juzgada.
En otras palabras, la transacción laboral, a diferencia de lo que ocurre con la transacción en cualquier otra materia que se celebre a tono con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, que permite que mediante ella no sólo se termine un litigio pendiente, sino que también se precave uno eventual, en tanto y en cuanto sean cumplidos los requisitos contenidos en el indicado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es susceptible de producir cosa juzgada aunque no se celebre pendente litis e, inclusive, aunque se lleve a cabo ante un órgano distinto a un Tribunal y, más precisamente, cuando se celebre ante el funcionario competente del Trabajo.
La transacción ordinaria cuyo objetivo sea precaver un litigio eventual; es decir, la que no se celebre con la finalidad de culminar un juicio pendiente, queda sometida a la posibilidad de que sea cuestionada, debatida o revisada por el órgano jurisdiccional. Una y otra tienen naturaleza contractual; pero, a diferencia de la primera, la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tiene los mismos efectos que la suscrita ante el órgano jurisdiccional por mandato expreso de la Ley.
Por otro lado, tal como tuvo la oportunidad de decidirlo este Tribunal en otra ocasión, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, Exp. 0561:
"...la irrenunciabilidad de los derechos laborales derivada de la naturaleza de orden público de las disposiciones que la contemplan no es absoluta.
"En efecto, según lo señala claramente el profesor venezolano Héctor Armando Jame Martínez, en la obra colectiva "Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento" (Barquisimeto, Estado Lara, Ed. Jurídicas Rincón, 2001, Tomo I, p. 13, Barquisimeto, Estado Lara, 2001, Tomo I, p. 13): "El artículo 3 establece que las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores serán irrenunciables. En realidad no solo son irrenunciables las que favorezcan a los trabajadores sino también aquellas que presenten un carácter imperativo, es decir la casi totalidad de las disposiciones de la Ley Orgánica. Como el mismo legislador recalca en el artículo 10, solo podrán renunciarse "aquellas que por su propio contexto, revelen el propósito del legislador de no darles carácter imperativo". La irrenunciabilidad tiene su justificación o fundamento en la presunción de que, mientras dure la relación de trabajo, el trabajador no goza de plena libertad, por ello la Ley lo protege con el fin de evitar renuncias anticipadas causadas por la presión ejercida por el empleador..." (Subrayado del Tribunal). Así mismo, el autor Fernando Villasmil Briceño, en su obra Comentario a la Ley Orgánica del Trabajo, (Tomo I, p. 59), cita una decisión del 21 de mayo de 1988, de la Casación venezolana que mutatis mutandis es aplicable al presente caso, según la cual: "a juicio de la sala, el patrono no puede obtener una renuncia de los derechos que le concede la Ley al trabajador, como sería el caso de que el trabajador renunciara anticipadamente a sus vacaciones o al cobro de sus utilidades, puesto que los derechos son irrenunciables según lo preceptúa el Art. 16 de la Ley del Trabajo (derogada). Sin embargo, una vez que los derechos hayan alcanzado existencia real y se hayan incorporado al patrimonio del trabajador, éste puede libremente disponer de ellos porque durante la vigencia de la relación laboral, es cuando el patrono puede influir en el ánimo del trabajador, para obtener una renuncia anticipada de sus derechos..."
"Omissis
"Es más, se atreve este Juzgador a añadir, que pretender la irrenunciabilidad absoluta de los derechos de los trabajadores, sería tanto como declararlos imprescriptibles y, por tanto, la posibilidad de reaperturar procesos judiciales ad infinitum, en tanto y en cuanto el trabajador alegue que su causa no fue lo suficientemente analizada, que la decisión judicial le desconoció algún derecho e, inclusive, hasta la nulidad de las cláusulas contractuales renunciadas por los trabajadores a cambio de mejores beneficios, como consecuencia de la celebración de contratos colectivos, dándose en ésta hipótesis la iniquidad de que los trabajadores conservarían los mejores beneficios obtenidos más los que habían renunciado a cambio de ellos, etc.
"Para evitar el caos que una posición así conllevaría, es necesario interpretar la norma de acuerdo a su espíritu, propósito y razón, y es innegable que ni el legislador laboral, ni mucho menos el constituyente están interesados en provocar tamaña incertidumbre. Por ende, es perfectamente válido e indispensable sostener que los derechos laborales irrenunciables son aquellos que no hubiesen nacido y/o, que son irrenunciables en tanto y en cuanto no hubiese culminado la relación laboral y, por último, que una vez finalizada ésta por cualquier causa, la transacción, el convenimiento o la renuncia de los derechos laborales que se efectúen ante el funcionario competente, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, surten plenos efectos."
DISPOSITIVO
En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano WLADIMIR FERRER contra la sociedad mercantil SERVINAVE LA GUAIRA, C.A., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se revoca en todas sus partes la mencionada decisión, se declara CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada y, por lo tanto, se desecha la demanda y se declara extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena a la parte actora, ciudadano WLADIMIR FERRER, a soportar el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 4 días del mes de noviembre del año dos mil dos.-
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 9:21 am
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1057
IIP/RZR.
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