REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO
Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 05 de Noviembre de 2002.
192° y 143°

PARTE ACTORA: CIUDADANO ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.178.458..
APODERADA ACTORA: Dr. PABLO ZAMBRANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.483.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN PABLO BARRACCHINI DICENTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 11.639.612.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No ha constituido.

MOTIVO: Reconocimiento de Documento Privado y Daños y Perjuicios.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con motivo de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE contra el ciudadano JUAN PABLO BARRACCHI DICENTA, ya identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en fecha 12 de julio del año actual, mediante la cual declaró Inadmisible la presente demanda.

Dicha decisión fue apelada por la parte actora. Oído el recurso respectivo, se ordenó la remisión a esta alzada del presente expediente a los efectos de su decisión.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de julio de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la presente demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

"El artículo 341 eiusdem permite al juez revisar In Límine Litis que se cumplan los requisitos de procedencia de las acciones que por Ley debe conocer, examinando incluso, y sin que ello implique suplir las defensas de parte, las reglas de contenido del artículo 340 eiusdem.

"Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora demanda un Reconocimiento de Instrumento Privado conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por otro, pretende resarcimiento de daños y perjuicios, derivados del incumplimiento del demandado de notariar el documento cuyo reconocimiento se solicita..."

MOTIVOS PARA DECIDIR

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se basó la juzgadora para declarar inadmisible la demanda interpuesta, expresamente establece:

"Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

En el caso que nos ocupa, el demandante solicita el reconocimiento de un documento privado, con fundamento en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil; pero en párrafos separados incluidos en el Capítulo titulado "Conclusiones y Pettitorium", señala textualmente:
"De conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demando igualmente la indemnización de los daños y perjuicios, específicamente, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 4.000.000,oo) como monto dejado de percibir, al no poder realizar la venta del vehículo aludido pautada para el día 25/03/2002, entre mi persona y el ciudadano LUIS JESÚS TOLEDO, portador de la cédula de identidad número: 11.057.207, daño (monto de la venta que no pude obtener) causado por la negativa del demandado ciudadano JUAN BARRACHCHINI de realizar el debido traspaso ante Notaría Pública del vehículo referido en el documento privado objeto de la presente acción.

"Igualmente pido, que el aquí demandado sea condenado a pagar el monto el estimado de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES S/CMS (BS. 2.300.000,oo) mas la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por daños y perjuicios para una suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.300.000,oo), así como las costas y costos productos de la (Sic) presente causa calculados prudencialmente por este digno Tribunal, así como el monto antes estimado."

Por su parte, el artículo 78 del Código adjetivo, señala:

"No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

"Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, utilizado como fundamento de derecho por la parte actora, si bien es cierto que se refiere al modo de proceder cuando se presenta en juicio un documento privado que se alega como emanado de la parte contraria, no contiene un procedimiento, técnicamente hablando. Es más, puede calificarse como un mero trámite que se pone en cabeza de la parte a quien se le opone el documento, cuyo incumplimiento acarrea la sanción que la misma norma prevé. Mucho menos puede afirmarse que ese trámite al que alude la norma sea incompatible con el procedimiento ordinario, sobre todo si se considera que cada vez que un documento privado se incorpora a los autos, aunque la parte que pretenda valerse del mismo no solicite expresamente su reconocimiento por parte del adversario, su simple consignación y el alegato que emana de la parte contraria, involucra la petición de que se reconozca el contenido y firma del documento privado acompañado. De modo que nada añade ni disminuye la expresa invocación de la disposición contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, realizada por la parte actora en la demanda que nos ocupa, y debe concluirse que, en realidad, la pretensión es sólo de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto las acciones no tienen la calificación que las partes le atribuyan, sino la que se desprenda de su naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la circunstancia de que la parte actora hubiese realizado su petición indemnizatoria en el capítulo titulado "Conclusiones y Pettitorium", con inclusión de las motivaciones que según su parecer la justifican, sin haber realizado alguna referencia a dichos daños en la primera parte de la demanda y que en la parte inicial haya solicitado el reconocimiento del documento en el que finca las razones de su demanda, no permite llegar a la conclusión de que ambas pretensiones se excluyan mutuamente, por cuanto, como se dijo, la pretensión de reconocimiento del documento con base en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no es una pretensión autónoma y, por la misma razón, no puede afirmarse que se trate de pretensiones contrarias entre sí; ni mucho menos que correspondan a Tribunales distintos o que tengan previstas procedimientos incompatibles entre sí. En consecuencia, sin prejuzgar sobre las razones de fondo alegadas por la parte actora, debe concluirse que, la demanda incoada debió ser admitida por el Tribunal a quo, como expresamente así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

En añadidura, se observa que el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, páginas 34 y 35, refiriéndose al artículo 341 de dicho Código, señala:

"Esta disposición autoriza al juez al rechazo in Límine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.

"Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente." (Subrayado añadido por el Tribunal)

DISPOSITIVO

En consecuencia, por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de reconocimiento de Documento Privado y Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano ROLANDO ESPINOZA NAVARRETE contra el ciudadano JUAN PABLO BARRACCHINI DICENTA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
Se revoca en todas sus partes la mencionada decisión, y se ordena continuar con los trámites subsiguientes.
No hay expresa condenatoria en costas por las características del presente pronunciamiento.
Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2002.
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EN ESTA MISMA FECHA, SE PUBLICÓ Y REGISTRÓ LA ANTERIOR DECISIÓN, SIENDO LAS 12:03
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
EXP N° 1049
IIP/RZR.