REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y
DE ROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 07 de noviembre de 2002
192° Y 143°

Con motivo de la demanda de cobro de recibos de condominio interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1997, con el Nº 39, Tomo 13 A-Sto., representada por su apoderada judicial, Abg. Marta Vizuete Sanz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.254.502, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 20.677, en contra del ciudadano Miguel Ángel Sever Méndez, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.891.986, asistido del Abg. Luis Antonio Sosa Ríos, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 4.787, la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se indican a continuación:

Alega la parte demandada que la parte actora en el escrito libelar, además de reclamar e pago de los recibos de condominio que detalla con precisión, reclama el de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

Sobre la base de esa argumentación y con fundamento en la circunstancia de que la actora suscribió una diligencia en fecha 11 de junio de 2002, mediante la cual consignó dos recibos de condominio correspondientes a los meses de marzo y abril del presente año, solicitando en la misma que dichos recibos sean agregados como parte de la deuda que debe ser obligado a pagar el demandado, argumenta la demandada que se produjo una reforma de la demanda, lo que incrementa la cuantía del juicio a la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.950.432,95); pero, también señala que el "aviso de cobro" que le fue enviado por la actora, correspondiente al mes de mayo de 2002, cuyo original acompañó a su escrito mediante el cual opuso la cuestión previa, la deuda acumulada alcanzaría la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.159.252,85), y que por cuanto el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los juzgados unipersonales de municipio tendrán competencia para conocer los asuntos cuyo interés no exceda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), concluye que la cuantía del juicio, para la fecha en que alegó la cuestión previa, excede de dicha cantidad, aduciendo que el competente es un Juez de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial.

El Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó la decisión respectiva en fecha 2 de octubre del año actual, y en ella señaló que por aplicación de la disposición contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual "La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.", tomando en consideración que en el libelo la actora determina en su petitorio que el monto de su reclamación es la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.665.802,85), que es la suma de los recibos de condominio relacionados y vencidos que el demandado adeuda para el momento de introducir la demanda, solicitando adicionalmente que se le condene a pagar las cantidades de los recibos que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio, dicho Tribunal considera que fue la cantidad antes indicada la que establece la cuantía de la controversia sometida a su conocimiento, "... la cual no excede a tenor de lo previsto en el Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ordinal 1º, de la cuantía cuyo límite máximo puede conocer éste Tribunal.", declarando sin lugar la cuestión previa opuesta y añadiendo que la cuantía determinada por la situación de hecho planteada en el libelo de la demanda, en el momento de la presentación de la misma, sólo podía haber sido alterada por efecto de una reforma del libelo no producida en el caso objeto de la decisión.

Para decidir, este Tribunal observa:

En primer lugar, debe resaltarse la inadecuada reclamación de los recibos de condominio que se continúen venciendo, como si se tratase de sumas cuya monto y determinación se conociese con anticipación.

En efecto, la liquidación de las deudas de condominio se efectúa mes a mes y el monto liquidado en un mes no necesariamente debe coincidir con los anteriores o con los sucesivos. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, invocado por la parte actora como fundamento de derecho de su pretensión, deja ver que la fuerza ejecutiva que emana de las planillas (o recibos) de condominio pasadas por el administrador a los propietarios sólo nace cuando las mismas han sido liquidadas.

En consecuencia, tomando en consideración que el propietario pudiera tener objeciones que oponer a unas u otras, a los efectos de su reclamación judicial es indispensable que las sumas respectivas hubiesen sido liquidadas, so pena de quedar vulnerado el derecho a la defensa en tanto que no tendrá oportunidad para objetar "...las que se continúen venciendo."

En cualquier caso, lo cierto es que la demandante incurrió en el yerro de reclamar no sólo las planillas que acompañó a su escrito libelar, y posteriormente, como lo señala el demandado, dos planillas o recibos adicionales, correspondientes a los meses de marzo y abril de 2002, sino que también solicitó que la condena del demandado abrazase "... los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio." Ese error no puede ser corregido por el Tribunal, ni puede ser ignorado en la sentencia de fondo, por aplicación del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, que obliga al Juez a decidir sólo con base a lo alegado por las partes, de modo que aún cuando el juzgador se encuentre ante una petición evidentemente improcedente, le está vedado ignorarla, sino que debe emitir un pronunciamiento expreso al respecto, dependiendo, en todo caso, de la posición que asuma la parte demandada en su contestación de la demanda.

También sería aplicable el principio que ordena al juez garantizar el derecho de defensa, y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, dependerá de lo que acuerde la ley según la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Ahora bien, el quid de la incidencia estriba en dilucidar si esa forma errada de reclamar el pago de los recibos de condominio no causados (mejor que vencidos), influye o no en la estimación de la demanda.

El mismo principio dispositivo, conforme al cual son las partes quienes plantean los términos de su pretensión, permite arribar a la primera conclusión, basada en el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación, si ésta estuviere discutida." Ahora bien, aplicada a la interpretación de esa norma las consideraciones anteriores, tenemos que, a pesar que no se conoce el monto exacto de esa obligación más cuantiosa demandada por la parte actora, por cuanto, como se dijo, se trata de sumas que se generan mes a mes, lo cierto es que por causa de su forma de presentar la reclamación y por tratarse de deudas de condominio, obviamente que su pretensión se incrementa con la misma periodicidad, sin que ello implique que sea procedente, lo cual es otro asunto. Tan es así, que no por casualidad introdujo una diligencia en fecha 11 de junio de 2002 (folio 83) a través de la cual consignó dos (2) recibos de condominio adicionales, y pidió expresamente que el monto de los mismos se considerasen "... parte de la deuda a que debe ser obligado a pagar el demandado en la definitiva." Esta diligencia, aún cuando no necesariamente sea considerada como una reforma del libelo inicial, como señala la parte demandada, ya que, como se dijo, la actora desde un principio solicitó "El pago de los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.", si puede apreciarse como una ratificación de la intención de la demandante de abarcar con un solo libelo tanto las deudas de condominio que expresamente en él identificó, como las que, no habiéndose causado, se causaren en el futuro "hasta la total y definitiva terminación del presente juicio.", aunque se cuidó de no anexar a su diligencia el recibo de condominio correspondiente al mes de mayo, que para el día 11 de junio de 2002 no se había emitido, tal como consta del original del aviso de cobro que cursa al folio 106 del expediente, incorporado a los autos por la parte demandada, que tiene como fecha de emisión 12/06/2002; es decir, un día después a su diligencia.

Debe observarse, además, que no sería éste el único caso donde la cuantía de la demanda queda indefinida desde el principio del juicio, por cuanto existe otra hipótesis en la que, con mayor rigurosidad la ley prevé la posibilidad. Se trata del caso de aquellas demandas en las que a tono con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, y el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, caso en el cual dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del mismo Código. En esta hipótesis, la cuantía de la demanda vendrá determinada por el resultado de la experticia y, por ende, los efectos del proceso (las costas, entre ellos), se evaluarán de acuerdo con la misma.

Es cierto que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil indica que no tienen efecto respecto de l jurisdicción y la competencia los cambios posteriores de la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, salvo que la ley disponga otra cosa; pero también es cierto que la situación de hecho para el momento de la interposición de la demanda es que la actora misma fue quien solicitó que en la condena que pudiera pronunciarse se incluyan no solo los recibos de condominio que relacionó en su libelo, sino también los que se continuasen generando, de manera que no puede afirmarse que se quebrante el principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, contenido en el mencionado artículo, porque se consideren parte de la cuantía del juicio las sumas de dinero que la actora reclamó aunque no son líquidas ni mucho menos exigibles.

Por ello, cuando la misma parte demandada acompañó a los autos el comprobante de que con el monto que le correspondería pagar por virtud de los gastos de condominio del mes de mayo del edificio, su deuda, en principio, excedería la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), demostró también, respetando el principio dispositivo y el de la Perpetuatio Jurisdictionis, que la cuantía de la demanda excede aquella hasta por la cual puede conocer el Tribunal de Municipio que así lo hacía y, por ende, que el que hasta esa fecha sustanciaba la causa se hizo incompetente como consecuencia de un hecho sobrevenido (consistente en la facturación y pretensión de cobro de otros meses) debiendo tenerse los alegatos de la parte demandada como un rechazo de la estimación, a tenor de lo que le permite el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aunque no lo invocó expresamente. Y así se decide.

Esa disposición legal (Art. 38 del C.P.C.), aplicable al presente caso por virtud del principio iura novit curia, le impone al Juzgador decidir lo relativo a la estimación de la demanda en la sentencia definitiva, y sólo en el caso que en dicha sentencia considere que por su cuantía la competencia corresponde a un tribunal distinto, estaría en la obligación de remitir los autos a éste para que resuelva sobre el fondo de la demanda, sin que sea motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Sin embargo, debido a la forma como ocurrieron los acontecimientos en el caso que nos ocupa, quizás por no haber invocado la referida norma (que le hubiese clarificado el panorama a la juzgadora) donde la parte demandada alegó la incompetencia del Tribunal y éste decidió el punto declarándolo improcedente, sería contrario al principio de celeridad procesal darle estricto cumplimiento a la disposición normativa y se incurriría en un formalismo inútil reprobado por la Constitución vigente, al permitir que el Tribunal de Municipio continúe conociendo hasta la sentencia definitiva, con el agravante que en dicha oportunidad no pudiera volver a revisar el punto para decidirlo de manera diferente a como ya lo hizo, no obstante que, como se dejó sentado, está claro que la competencia corresponde al Tribunal de Primera Instancia (con mayúsculas).

Por consiguiente, se impone la declaratoria con lugar de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte demandada como medio de impugnación de la decisión interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia que ésta alegó en la oportunidad correspondiente, como expresamente así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia formulada por la parte demandada, ciudadano Miguel Ángel Sever Méndez, asistido del Abg. Luis Antonio Sosa Ríos, en el juicio incoado en su contra por la sociedad mercantil Inversiones Actuales La Guaira, C.A., cuyos datos de identificación se indicaron en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, se declara competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien corresponda por sorteo en el proceso de distribución de rigor, y se ordena remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal distribuidor de turno, a los fines de que proceda a ello.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Dad, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002).
EL JUEZ
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:15 am.
EL SECRETARIO
RICHARD C. ZARATE RODRÍGUEZ

EXP N° 1103
Regulación competencia