REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 8 de noviembre de 2002
192º y 143º

PARTE ACTORA: ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.144.754 y V-6.550.310 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.277 y 29.605, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LOR HUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº. 18, tomo 288-A, Segundo de fecha 13-06-96.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: FLOR MARÍN ACEVEDO, JACKELINE ROMAN BARRAGÁN y CARLOS BRICEÑO SALAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en e Inpreabogado bajo los Nros. 46.704, 33.378 y 13.320, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

- . I . -

Ha subido a este Tribunal el expediente distinguido con el Nº 3532, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimante contra la decisión interlocutoria dictada por ese Juzgado de fecha 26 de julio del año actual.

El día 4 de octubre de 2002, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 del mismo mes, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, solicitando que se declare sin lugar la apelación, con fundamento en la circunstancia de que la decisión recurrida fue sólo un auto de mera sustanciación que corrigió las faltas cometidas en el procedimiento después del día 10 de junio del año en curso, habida consideración a que con posterioridad a esa fecha, a pesar de que este Tribunal Superior había dejado establecido que los intimantes tenían derecho al cobro de honorarios, pero que "...el trámite de la retasa sólo podrá llevarse a cabo cuando se hubiese dictado la sentencia definitivamente firme del juicio intentado por los intimantes, en representación de la intimada, contra los ciudadanos ARCADIO MAYORA LIENDO y ALISAVED APARICIO DE MAYORA, el cual no ha concluido,..." ; no obstante, es violación de dicha decisión, se había fijado la oportunidad para el nombramiento de los retasadores, se procedió a su elección con inasistencia de la demandada y otros trámites posteriores que contradecían la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho.

- . II . -


Siendo la oportunidad legal para decidir, este Juzgado así lo hace previas las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe observar este Tribunal que en ejercicio de la facultad que siempre tiene la alzada de revisar la admisibilidad de la apelación interpuesta, en el presente caso es evidente que la misma no debió ser oída.

En efecto, tal como lo señala la representación judicial de la intimada, el auto dictado por el Tribunal de la recurrida, en fecha 26 de julio de 2002 no es más que un auto de mera sustanciación, dictado por la Juzgadora en uso de la atribución que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

El texto del auto recurrido es del tenor siguiente:

"Vistos estos autos:
"Mediante acto de fecha 4 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
"Juramentados los Expertos, se procedió a fijar los Honorarios de los mismos.
"En escrito de fecha 19/7/2002, la representación de la parte intimada solicitó se revoque por contrario imperio el auto de fecha 27/6/2002 en el cual se fijó la oportunidad para el Nombramiento de Retasadores y se declare la nulidad de las actuaciones posteriores.
"Para decidir el tribunal observa:
"En fecha 10/10/2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró:
"1. Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda;
"2. Declaró Con Lugar el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios incoado por los abogados ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO y EVELYN ELIZABETH AGUILAR PARRA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LOR HUR C.A.;
"3. Estipuló que los actores tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones profesionales realizadas en representación de los derechos de la mencionada sociedad mercantil, los cuales deberán ser determinados por el tribunal de Retasa, una vez que la misma se tramite, en la oportunidad indicada en esta decisión.
"De lo antes transcrito se evidencia que la ejecución de dicha sentencia está condicionada al cumplimiento de determinado trámite, a saber:
"— Se deja constancia de que el trámite de la retasa solo podrá llevarse a cabo cuando se hubiese dictado la sentencia definitivamente firme del juicio intentado por los intimantes, en representación de la intimada, contra los ciudadanos ARCADIO MAYORA LIENDO Y ALISAVED el cual no ha concluido, según se evidencia tanto del escrito de estimación e intimación de los honorarios profesionales, como en el escrito de la intimada en el que se opuso al derecho al cobro de los honorarios profesionales de los actores, debiendo tenerse, por consiguiente, ese hecho como no controvertido, y así se decide.
"Ahora bien, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
" ‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.'
"De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta juzgadora que se incurrió en un error material involuntario al procederse a ejecutar el fallo en cuestión, obviando la orden del Superior.
"Ahora bien, siendo que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, repone la presente causa al estado en que se encontraba para el día 10/6/2002 y como consecuencia de ello se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha fecha."

Por su parte, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establecen:

"Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
"Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

En el caso que nos ocupa, la sentencia dictada no es definitiva, ni siquiera una definitiva formal; sino que se trata de una interlocutoria que repone la causa con base en lo previsto en el artículo 206, para corregir fallas de procedimiento; pero, además, no es productora de gravamen. De modo que la misma no estaba sujeta a apelación y, por tanto el recurso no debió haberse oído.

En todo caso, se observa que aún cuando se dude respecto a si es o no productora de gravamen, el artículo 291 del mismo Código obligaba a oír la apelación en un sólo efecto, porque no existe disposición expresa que ordene lo contrario, y no en ambos, como en efecto se hizo.

Por si fuera poco, y sólo a título ilustrativo, se añade que la apelación también sería improcedente, por cuanto efectivamente, tal como lo informa la parte demandada, las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal ignorando la decisión previamente dictada por este Juzgado Superior cuando conoció de una apelación previamente ejercida, que había quedado definitivamente firme por no haberse interpuesto contra ella el recurso de casación, están infectadas de nulidad absoluta por violación de la cosa juzgada.

- . III . -

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado Isaac Rafael Lewis Castillo en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2002, la cual, por ende, queda confirmada en todas sus partes.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, a los 8 días del mes de Noviembre del año 2002.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO
En la misma fecha (08/11/02) se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:32 pm).
LA SECRETARIA ACC.
LIXAYO MARCANO
EXP N° 1083
IIP/RZR/rzr
"Est. e Int. Honorarios"