REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REINALDO JOSE RIVAS.-Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad número V. 6.493.313.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: El ciudadano accionante REINALDO JOSE RIVAS, actùa asistido por la ciudadana MARIXA GIL DELGADO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo el Nùmero 37.699.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “ANA VICTORIA”.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Sin representación alguna en la acción.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
Asignado como ha sido a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, la presente acción de Amparo Constitucional, PROVENIENTE DEL Juzgado Cuarto de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante la declinatoria de competencia hecha por dicho Juzgado y consignados como han sido por la parte accionante los recaudos relativos a la misma, el Tribunal observa:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para que sean tutelados no solo los derechos que ella les garantiza, sino también los principios que rigen el sistema jurídico, tales como el de la actuación democrática, legitima representatividad y de la justicia misma y en tal sentido, al constituir el amparo un medio de protección de derechos fundamentales de carácter extraordinario tal como lo dispone el articulo 27 de nuestra Carta magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.- Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamientos a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce como fundamento de la acciòn interpuesta que le habìan sido lesionados por parte de la presunta agraviante el derecho Constitucional consagrado en el artìculo 115 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, con diversos actos perturbatorios que le impedìan el uso, goce y disfrute de un terreno que venìa poseyendo en forma legitima, continua, no ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intenciòn de tenerlo como propio desde el mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) situado en el Sector Simetaca, Montesano, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas.-
En base a ello y como quiera que con la presente solicitud de Amparo Constitucional el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del dos mil uno, el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este tribunal procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE
RIVAS contra ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA “ANA VICTORIA” ya identificados.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002).- Años 192º Y 143º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publico y registro el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

Exp. N° 8127