REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NELSON NIEVES CROES.-de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, titular de la Cédula de identidad número V.-931.791, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.081.-------------------------------
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano NELSON NIEVES CROES actúa en nombre propio.------
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAS CARIBE.---------------------------------------
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.------------
Exp. Nº 7199
II
A través de diligencia presentada en fecha once (11) de Junio del dos mil dos (2.002), el Abogado NELSON NIEVES CROES, procedió a consignar para que fuese agregado a los autos y surtiera efectos legales copia certificada del instrumento poder que le fuese conferido por la ciudadana SILVIA FEREDA, en su condición de presidente de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAS CARIBE y en virtud de ello, por considerar que dicho documento constituía prueba indubitable del carácter y cualidad de la citada ciudadana para firmar el convenio suscrito, pidió al Tribunal procediera a su homologación, como fuera hecho en la oportunidad correspondiente por ambas partes y cumplidos como habían sido los requisitos exigidos en la Sentencia del Juzgado Superior de la Entidad.-
Sobre la base de ello se observa:
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), este Juzgado negó la homologación del convenimiento suscrito en el proceso, toda vez que no había sido consignado prueba fehaciente que hubiese demostrado el carácter con el cual había actuado la ciudadana SILVIA FEREDA.-
Mediante decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil (2.000), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, procedió a declarar sin lugar la apelación formulada por el mencionado Abogado y en razón de ello confirmó el auto dictado por el Juzgado el día diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en base a las siguientes consideraciones:
“Se observa igualmente que riela en copia certificada a los folios 05 al 07 del presente expediente un documento presuntamente presentado a la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, sin que se encuentre firmado y sin la nota de autenticación, por lo que para este Juzgador el solo hecho de que la ciudadana Silvia Fereda aparezca en el inicio de dicho documento como Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Caribe, no la acredita en dicho cargo, por lo que debió al momento de convenir en la demanda, consignar o presentar los documentos en que basa su representación y así demostrar la capacidad que tiene para convenir por lo que al no haberlo hecho, la presente apelación no puede prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.”.
Por auto pronunciado en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil (2.000), el Juzgado Superior de la Entidad negó el recurso de Casación anunciado por el Abogado NELSON NIEVES CROES, estableciendo para ello lo siguiente:
“…al respecto es de observar que nos encontramos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y que en todo caso pudiera ser reparada por la definitiva, por lo que no es procedente el recurso de casación de inmediato, ya que el mismo procede contra las sentencias definitivas, no pudiendo encuadrarse dentro de éstas dos figuras la sentencia dictada en este procedimiento, motivo por el cual se niega el recurso de casación anunciado. Y ASI SE ESTABLECE”.-
En razón de ello considera el tribunal que ya existe un pronunciamiento que para la fecha se encuentra definitivamente firme en torno al convenio suscrito en el proceso y que en ningún momento tal como lo señaló el precitado Abogado, con las actuaciones que este realizó en el presente procedimiento, tales como: Inspección Judicial practicada por el Juzgado en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil dos (2.002); Oficio de fecha once (11) de Junio del dos mil dos (2.002) dirigido al presidente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Caribe, mediante el cual solicitó el tribunal se informara si para el día treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), la ciudadana SILVIA FEREDA, se desempeñaba como Presidenta de la referida Junta de Condominio y copia simple del poder consignado a través de diligencia de fecha once (11) de Junio del dos mil dos (2.002), en la que señaló que se permitía observar al Tribunal que el original del mandato cursaba en el expediente número 7112, que lleva este Juzgado, precisamente para actuar en el juicio incoado contra la mencionada Junta por la Fundación Caracas, cuyos servicios profesionales conforme manifestó causaron los honorarios que aprobó la Asamblea Ordinaria de propietarios del día treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), pueda pretender que se pronuncie el Tribunal de manera distinta a lo ya dictaminado que produjo cosa juzgada y se tenga como cierta la representación que él alega dice tener la ciudadana SILVIA FEREDA, máxime cuando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en la decisión pronunciada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil, a través de la cual procedió a declarar la improcedencia de la apelación formulada por el mencionado abogado, contra el auto dictado por este Juzgado, que negó la homologación del aludido convenio dictaminó, que era a la ciudadana Silvia Fereda a quien correspondía consignar o presentar los documentos en que basaba su representación al momento de convenir en la demanda, para así demostrar la capacidad que tenia para convenir y no lo que él señaló, que con la presentación de la copia del poder antes señalado se había dado cumplimiento con los requisitos exigidos en la sentencia del Juzgado Superior de la Entidad, por lo que este Tribunal debe negar el pedimento formulado por el precitado Abogado y Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por el Abogado NELSON NIEVES CROES, ya identificado, que sea homologado el convenio suscrito en el proceso.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002).- Años 192º y 143º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
El SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE.