REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GUADALUPE CLARET FIGUEROA, EVELIO CRESPO CAPOTE y ROSEMBERG FUENTES.-Venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.274.861, V.-12.120.938 y 81.630.469 respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: los ciudadanos antes indicados actúan bajo la asistencia de los ciudadanos ANGEL CENTENO, GLORIA DE CENTENO Y DEUDESIT VELASQUEZ. Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.803, 53.386 y 84.677 respectivamente.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MARCELO CAMILLI, JAIRO GARCIA y MAURICIO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.4.169.094. V.6.387.042 y V.6.918.835, señalados en su condición de Tesorero, Director y Vocal respectivamente de la ASOCIACION PARCELAMIENTOS LAPAS ll.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Sin representación alguna en la acción.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
Asignado como ha sido a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, la presente acción de Amparo Constitucional y consignados como han sido por la parte accionante los recaudos relativos a la misma, el Tribunal observa:
Ha sido considerado el Amparo Constitucional, como el medio directo, efectivo y sumario que el Constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para que sean tutelados no solo los derechos que ella les garantiza, sino también los principios que rigen el sistema jurídico, tales como el de la actuación democrática, legitima representatividad y de la justicia misma y en tal sentido, al constituir el amparo un medio de protección de derechos fundamentales de carácter extraordinario tal como lo dispone el articulo 27 de nuestra Carta magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.- Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el articulo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamientos a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Ahora bien, examinadas las actas que conforman la acción observa el Tribunal que la presunta agraviada aduce lo siguiente: Que en los últimos cuatro meses del presente año, los representantes de la Asociación Parcelamientos Lapas II, se habían dedicado a hostigarlos con el propósito de que se mudaran de donde vivían; que se dedicaban a pasar armados, con pasamontañas cubriéndoles el rostro a algunos de ellos, efectuando disparos en algunas oportunidades, utilizando perros salvajes, emitiendo palabras ofensivas y amenazantes contra sus personas, que habían realizado diversos actos que les impedían acceder al asentamiento campesino, concretamente con la colocación de un portón en la Carretera Principal del Asentamiento campesino con la finalidad de impedirles el paso, ya que no poseían llaves de dicho portón; que en fecha doce (12) de octubre de dos mil dos (2.002) se habían presentado los Directivos antes identificados a la residencia del señor Fuentes, entrando sin permiso, portando armas y con un perro salvaje con la finalidad de informarle que debía desocupar la casa porque según ellos era un invasor, profiriendo insultos, amenazas y fijándole un plazo de quince (15) días para que desocupara las tierras, ya que si no lo sacarían a la fuerza con sus menores hijos y todos los corotos, que además de ello le impedían surtirse de agua, lo cual les había traído problemas para la siembra y el consumo personal.-
Ante los alegatos esgrimidos y como quiera que con la presente solicitud de Amparo Constitucional los accionantes han pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, ya que los mismos deben tramitarse conforme al procedimiento establecido en la Ley; siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que el ejercicio de la acción de amparo no puede ser supletoria ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes especiales y de acuerdo asimismo al fallo pronunciado por la Sala Constitucional de ese máximo Tribunal en fecha diez (10) de Agosto del dos mil uno, el cual estableció que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y debido a ello, la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud puede ser declarada en cualquier estado del proceso, es por lo que este tribunal procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la misma. ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos GUADALUPE CLARET FIGUEROA, EVELIO CRESPO CAPOTE y ROSEMBERG FUENTES contra los ciudadanos MARCELO CAMILLI, JAIRO GARCIA y MAURICIO HERNANDEZ, señalados en su condición de Tesorero, Director y Vocal respectivamente de la ASOCIACION PARCELAMIENTOS LAPAS ll, todos plenamente identificados.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2.002).- Años 192º Y 143º.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publico y registro el anterior fallo siendo las once de la mañana con treinta minutos (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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