REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
l92 y l43

EXPEDIENTE No. 66l3.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-

SEDE: CIVIL.-

PARTE ACTORA: JUAN SANCHEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 259.l06, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: HERMENEGILDO HERNANDEZ HUERTA, VICTORIA MARIA HERNANDEZ HUERTA, ELPIDIA HERNANDEZ HUERTA DE SANCHEZ, JUAN VEDA HERNANDEZ HUERTA, IGNACIO HERNANDEZ HUERTA, YOLANDA HERNANDEZ HUERTA DE FARIAS Y VIDALINA HERNANDEZ HUERTA DE CORREIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos., 208.327, 96l.306, 52.234, 2l5.48l, l.44l.098, 5.090.8l9 y l.450.l2l respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas, de fecha 03 de Mayo de l989, anotado bajo el No. 93, tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, debidamente asistido por la Dra. NORKA CAROLINA BOGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 7l.679.-
PARTE DEMANDADA: ZUHEIR M. SHALABI, de nacionalidad arabe, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E- 302.484.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALISBETH DEL VALLE SANCHEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.297.-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas para su distribución.-
En fecha 06 de Octubre de l998, compareció el apoderado de la parte actora y consignó recaudos anexo al libelo de la demanda.
El 07 de Octubre de l998, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 27 de Octubre de l998, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, razón por la cual a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación del accionado mediante carteles; cumpliéndose la última de las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el l7 de Noviembre de l998.-
En diligencia de fecha 22 de Diciembre de l998 el apoderado de la actora solicitó se designara Defensor Judicial, nombramiento éste que recayó en la Abogado ALISBETH DEL VALLE SANCHEZ, quien previa su notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el 02 de Febrero de l999.
En fecha 25 de Febrero de l999, el Alguacil del Juzgado practicó la citación de la Defensora Ad-Litem, quien en su oportunidad legal compareció y consignó escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas solamente la parte actora hizo uso de ese derecho promoviendo y evacuando las que consideró necesarias a la mejor defensa de sus intereses.-
En fecha 2l de Septiembre de l999, la parte demandante consignó escrito de informes.

El 22 de Noviembre de l999, se avocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. MARCELINO FARIÑA VILLANOVA y difirió o de treinta (30) días calendarios consecutivos la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha l4 de Diciembre del 2000, compareció el Abogado ANTONIO ALVARADO LEPAGE y consignó poder que acredita su representación de los co-demandantes, HELPIDIA HERNANDEZ, VICTORIA HERNANDEZ DE HUERTA E IGNACIO HERNANDEZ HUERTA y solicitó el avocamiento de la Juez de la causa y por auto del mismo mes y año se avoco al conocimiento la Juez Dra. CARIBAY GAUNA ordenando la notificación de la parte demandada.
En diligencia de fecha: treinta (30) de Julio del 200l, el Dr. ALVARADO LEPAGE, solicitó el avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, Dra. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM, a los fines de la sentencia, siendo acordado por este Tribunal en auto de fecha l7 de Septiembre del 200l, ordenándose la notificación de la parte demandada por el procedimiento de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fué consignada el l4 de Octubre del dos mil uno (200l).
Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La actora alegó en la demanda, que en fecha l2 de Junio de l969, había suscrito contrato de arrendamiento con ZUHEID MOHAMNAD SHALABI, sobre un inmueble distinguido con el No. ll8, situado en la calle real de Carayaca del hoy, Estado Vargas.
Señaló además, que eran herederos de ANA MANUELA HUERTA DE HERNANDEZ y que continuaron como arrendadores del inmueble antes descrito; que en diversas oportunidades habían solicitado al arrendatario ZUHEID MOHAMNAD SHALABI la entrega y devolución del referido inmueble motivado a las reparaciones que éste necesitaba, toda vez que se encontraba deteriorado por el tiempo, según constaba de documento No. C-457 de la Dirección Sectorial de Inquilinato.
Por lo que demandaban al ciudadano ZUHEIR MOHAMNAD SHALABI, para que conviniera o fuera condenado por el Tribunal A) l.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y les sea entregado el inmueble ya descrito libre de bienes y personas sin plazo alguno; B) 2.- En pagar por vía subsidiaria los canones de arrendamiento insolutos desde la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso, así como los daños y perjuicios ocasionados al arrendador y C) 3.- Las costas y costos procesales.-
Fundamentando su pretensión en los artículos l.l67 y l.592 del Código Civil.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la Defensora Judicial del demandado y negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda.
Tal como se ha señalado, la parte actora alegó en su escrito de demanda lo siguiente: Que constaba de contrato de arrendamiento de fecha l2 de Junio de l969 suscrito entre los ciudadanos: ANA MANUELA HUERTA DE HERNANDEZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.366.025 en su carácter de arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano: ZUHEID MOHAMNAD SHALABI, en su calidad de arrendatario, que el arrendador dió en arrendamiento un inmueble, distinguido con el No. ll8, que sus mandantes herederos de la ciudadana: ANA MANUELA HUERTA DE HERNANDEZ, fallecida ab-intestato, continuaron en su calidad de arrendadores y en diversas oportunidades conversaron con el arrendatario, sobre la entrega y devolución del inmueble, ya que necesitaba reparaciones, debido al mal estado, deteriorado por el tiempo y vigas muy deterioradas por la humedad como constaba del documento No. C-457 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato, expediente No. 470. DV-l y de documento emanado de la propia parte demandada de fecha 29 de Agosto de l994, donde reconoce el deterioro del inmueble. Así mismo alegó, que el arrendatario tenía dos obligaciones principales, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.-
También indicó que nuestro Código Civil, establecía en su artículo l596, lo siguiente:
Que el arrendatario, estaba obligado a poner en conocimiento del dueño, con urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.
Vistos los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso a los fines de determinar si las partes cumplieron con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y l.354 del Código Civil y con tal fín observa:
Dispone el artículo l354 del Código Civil, lo siguiente: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación." .-
Fué consignado junto al libelo de demanda:
Original de Contrato de Arrendamiento autenticado el veinticinco (25) de Junio de l969 ante el Juzgado de la Parroquia Carayaca, hoy, Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, entre Ana Manuela Huerta de Hernández (arrendadora) y Zuheir Mohamnad Shalabi (arrendatario), el cual no fué impugnado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, conforme lo dispuesto en el artículo l.359 del Código Civil.-
Asì mismo cartel de notificación librado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento de fecha: Dieciocho (l8) de Febrero de l993, en el cual se lee lo siguiente: "...Se notifica al (la) (o) (s) ciudadano (a) (s) ZUHEIR MOHAMNAD SHALABI, Rpte. Legal de ALMACEN RAMSIS, arrendatario del inmueble ubicado en la calle Real de la Población Carayaca, Pueblo Arriba Nº. ll8, Municipio Vargas, que EDGAR JOSE RAMOS DUGARTE y FELIPE RAMON BETANCOURT PORTE, apoderados del ciudadano JUAN SANCHEZ RUIZ y éste a su vez apoderado de la Sucesión HERNANDEZ-HUERTA, han solicitado ante este Despacho su Desocupación, actuaciones contenidas en el expediente administrativo No. 470DV-l llevado por esta Dirección. La presente notificación se le hace conforme lo permite la previsión contenida en el Artículo 63, aparte c) del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda. Así mismo se hace constar que transcurridos diez (l0) días hábiles contados a partir de la fijación del presente cartel a las puertas de la Residencia o local ocupado por la persona que deba ser notificada de su contenido. En consecuencia deberá comparecer por ante esta oficina al tercer (3) día hábil contados a partir del vencimiento del lapso antes indicado a exponer lo que estime conveniente, ..." .-
Copia simple de cartel de notificación librado por el Juzgado de la antes Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha veintinueve (29) de Agosto de l994, en el cual se lee:
" ...CARTEL DE NOTIFICACION SE HACE SABER: A la ciudadana: VIDALINA HERNANDEZ HUERTA, mayor de edad, venezolana, y titular de la Cédula de Identidad No V- l.450.l2l, domiciliada en la Calle El Estadio, No. 29, de esta población de Carayaca, Municipio Vargas del Distrito Federal.- Que este Juzgado de la Parroquia Carayaca, de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Dtto. Federal, en cumplimiento de lo solicitado mediante escrito de fecha 26-08-94, firmado por el Dr. EZEQUIEL GONZALEZ RIVAS, abogado en ejercicio, notifica a usted, que el local para comercio, de su propiedad, situado en la Calle Real de esta población, tinguido con el Nº ll8 se encuentra en mal estado deteriorado por el tiempo y sus vigas muy deterioradas por la humedad, lo que ofrece un grave peligro para las personas que transitan arriba en el depósito, ya que estan a punto de derribarse, el sótano necesita una urgente reparación y de acuerdo a la Cláusula Septima del Contrato ya transcrita en su parte final dice que: ...pero para llevar a efecto las mismas debe obtener previamente el consentimiento expreso de "LA ARRENDADORA", dado por escrito en cada caso. Es decir que para efectuar esta reparación mi representado debe obtener la autorizaciónde la Señora ANA MANUELA HUERTA DE HERNANDEZ, "LA ARRENDADORA ", pero es el caso que esta ciudadana falleció en esta población de Carayaca, como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción. ..."
Del contenido de los carteles quedó demostrado, que en fecha: Dieciocho (l8) de Febrero de l993, ciertamente tal como lo señaló el actor, había solicitado la devolución del inmueble ya que necesitaba reparaciones debido al mal estado, deterioro por el tiempo y vigas deterioradas por la humedad, lo que ofrece un grave peligro para las personas, todo lo cual, igualmente quedó demostrado del Cartel de Notificación librado por el Juzgado de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a la ciudadana: VIDALINA HERNANDEZ HUERTA, y el reconocimiento que hace de tal situación la arrendataria, tal como se ha señalado. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, cabe destacar, que " El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes" (HENRY DE PAGE, "TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT BELGE" Tomo ll, Nº 467, Pag. 434.
Aunado a lo dispuesto en los artículos l.l60, l.l67, l.264 y l.592, ordinal 2º del Código Civil, que disponen:
Artículo 1160: " Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley"
Artículo l.l67 "En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". Artículo l.264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas. El deudor es reponsable de los daños y perjuicios en caso de contravención".
Artículo l.592: "El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
lº.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias .
2º.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. "
Ahora bien, el artículo l354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
En el presente caso, la parte actora demostró que el doce (l2) de Junio de l969, la ciudadana" Ana Manuela Huerta de Hernández (arrendadora) y el ciudadano: Zuheid Mohamnad Shalabi (arrendatario), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el local comercial situado en la Calle Real de Carayaca distinguido con el que el arrendatario según la cláusula tercera de dicho contrato debía pagar mensualmente la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,oo) por mensualidades vencidas en el domicilio de la arrendadora.
Así mismo quedó demostrado que en el local debe realizarse reparaciones que son responsabilidad del dueño de conformidad con lo establecido en el artículo l596 del Código Civil.-

Igualmente observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no acompañó prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos l2, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y l354 del Código Civil, es por lo que considera que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.-

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Jusiticia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusieron los ciudadanos: HERMENEGILDO HERNANDEZ HUERTA, VICTORIA MARIA HERNANDEZ HUERTA, ELPIDIA HERNANDEZ HUERTA DE SANCHEZ, JUAN VEDA HERNANDEZ HUERTA, IGNACIO HERNANDEZ HUERTA, YOLANDA HERNANDEZ HUERTA DE FARIAS Y VIDALINA HERNANDEZ HUERTA DE CORREIA, todos ampliamente identificados, representados por su apoderado judicial, ciudadano: JUAN SANCHEZ RUIZ, igualmente identificado en autos anteriores, debidamente asistido por la Abogado NORKA CAROLINA BOGADO GIL, contra el ciudadano: ZUHEIR M. SHALABI, representado por la Defensora Judicial Abogado ALISBETH DEL VALLE SANCHEZ.-
SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha: Doce (l2) de junio de l969. En consecuencia, se condena a la parte demandada:
l.- A entregarle a la demandante el inmueble arrendado, constituido por un local comercial situado en la Calle Real de Carayaca distinguido con el No. ll8, Estado Vargas, libre de bienes y personas.-
2.-A pagarle a la actora la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (BS. 3.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de interposición de la presente demanda .-
3.- A pagar por vía subsidiaria los canones de arrendamiento insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso.-
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del dos mil dos (2002). A los l92 años de la Independencia y a los l43 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´ APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del auto que antecede se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (l0:OO a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/m.de.b.
Exp. No. 6613