REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N°: 0077

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANA JOSEFINA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.373.588.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, REINALDO FERMIN Y EDGAR BLANCO, mayores de edad, domiciliados en el Estado Vargas, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.513, 76.831 y 81.555, respectivamente.

DEMANDADA: “PANADERÍA PASTELERIA ATLANTIC MAR C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 72, Tomo 5 – A, de fecha 12 de Marzo del 2.000.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANDRES GRILLO GOMEZ, CARLOS E. DE LUCA GARCIA y ANTONIO RAMOS GASPAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.823, 49.474 y 41.964, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


SINTESIS DE LA LITIS

Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en fecha cinco (05) de ABRIL del año dos mil dos (2.002), Expediente signado bajo el N° 9032, según la nomenclatura de dicho Tribunal, siendo la oportunidad para dictar Sentencia, éste Juzgado así lo hace previo estudio de los acontecimientos procesales.

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del Dos Mil Uno (2001), la Ciudadana: FRANCIS ZAPATA, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: ANA JOSEFINA HENRIQUEZ, presentó demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya pretensión se contrae al hecho de haber alegado que su representada comenzó a prestar servicios en fecha Trece (13) de Mayo del Dos Mil (2000), personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA ATLANTIMAR C.A., devengando un salario mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00), desempeñando el cargo de Obrera, con una jornada de Trabajo de Lunes a Sábado en un horario de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., y que en fecha Treinta de Diciembre de Dos Mil (30/12/2000), renunció al cargo que desempeñaba, y que el empleador no ha procedido de manera voluntaria, al pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados, en virtud del retardo en dicho pago por parte de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA ATLANTIMAR, C.A., de no cancelar las prestaciones sociales respectivas, compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, no llegando a ningún acuerdo con el representante legal de la empresa, según acta de fecha Seis (06) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), así como el reclamo presentado posteriormente ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en el Estado Vargas, lo que la hace acudir ante los Tribunales del Trabajo competentes, a los efectos de hacer efectivo el cobro, se desprende que la demandada en el presente juicio, creó un pasivo montante a la suma de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.723.151,85), según afirma, señalando a continuación de manera discriminada las cantidades que se le adeudan por tales conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 229.199,85), que resulta de 45 días X Bs. 5093,33 = Bs. 229.199,85 según el artículo 108 parágrafo primero aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: En el período comprendido por siete (07) meses, de mayo 00 a Diciembre 00, según lo contemplado en la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, la cual acompaña a la presente demanda en Copias Certificadas marcadas con la letra “C”, lo cual asciende según indica a la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 139.776,00), es decir, 4,16 días X 7 meses = 29,12 días X 4.800.

3.-UTILIDADES FRACCIONADAS: En el período comprendido por siete (07) meses, de mayo 00 a Diciembre 00, según lo contemplado en la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, lo cual corresponde a CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 139.776,00), es decir, 4,16 días X 7 meses = 29,12 días X 4.800.

4.- PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES: Lo que se le adeuda por concepto de salario diario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01/01/01 al 14/09/01, por un período comprendido de ocho (08) meses y trece (13) días, suma que asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 1.214.400,00).

5.- INCIDENCIA EN LA ANTIGUEDAD: Lo correspondiente al salario integral por los cálculos realizados tomando en cuenta la alícuota de utilidades y de bono vacacional, correspondiendo a lo siguiente: 144.000,00: 30 días = Bs. 4.800, 00 Diarios, 15 días X 4.800, 00 Bs: 360 = 200, 00; 7 días por 4.800,00 Bs. :360 = 93,33 + 200,00 + 4.800,00= 5.093, 33 Bs., lo cual asciende al CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.093,33).

6.- Afirmando que se adeuda un TOTAL GENERAL de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.723.151,85), (Folios 01 al 14).

Igualmente, solicitó que los intereses de las cantidades demandadas sean calculados en la sentencia condenatoria por experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

En fecha Dos (02) de Octubre del año dos mil uno (2001), el Tribunal de origen admite la demanda y ordena el emplazamiento de la persona del ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA, en su carácter de Director de la Panadería y Pastelería Atlantimar, quien fue citado en fecha 17 de Octubre de 2000 (Folios 15 y 16).

En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del dos mil uno (2001), el Tribunal mediante acta deja constancia de haberse presentado una persona que resultó ser el ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA en su carácter de Director de la demandada PANADERIA Y PASTELERIA ATLANTIC MAR C.A, y por la imposibilidad de no haber podido contratar los servicios de un Profesional del Derecho a fin de asesorarse en cuanto a su defensa, el Tribunal de la causa fija el Quinto (5to) día de despacho siguiente para que la demandada asesorada de un Abogado proceda a dar contestación a la demanda (Folio 17).

Cursa al folio Dieciocho (18) del presente expediente Poder otorgado por el ciudadano ERNESTO DE SA FIGUIERA, a los Profesionales del Derecho ANDRES GRILLO GOMEZ, CARLOS DE LUCA GARCIA Y ANTONIO RAMOS GASPAR.

En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Ciudadano ERNESTO DE SA FIGUEIRA es su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Panadería, Pastelería Atlantic Mar, C.A.”, debidamente asistido de Abogado consigna en Tres (03) folios útiles contestación de la demanda (Folios 19, 20 y 21).

En fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), la Apoderada Judicial de la parte actora y el Apoderado Judicial de la parte Demandada, consignan ambos en Un (01) folio útil escrito Promoción de Pruebas, sin anexos a los fines de que los mismos sean agregados a los autos (Folios 22, 23 24 y 25).

En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 26).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante acta declara desierto el acto de las Testimoniales fijados para ese día y hora (folios 27 y 28).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante acta toma declaración de los Testigos promovidos por las partes (Folios 29 y 30).

En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante acta deja constancia de haber declarado desierto el acto fijado para esa hora y fecha (Folio 31).

En fecha Diecinueve de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), la Apoderada Judicial de la Actora mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la declaración de los Ciudadanos GILBERTO YOR, MARTHA REBECA LOPEZ y OSMAR ALEXANDER GONZALEZ, y el Tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para el examen de los testigos (Folios 32 y 33).

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante acta deja constancia de la no comparecencia del Ciudadano GILBERTO YOR, por lo que declara desierto el mismo (Folio 34).

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de dos Mil Uno (2001), el Tribunal mediante acta toma declaración de los Testigos promovidos por las partes (Folios 35, 36 y 37).

En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), la Profesional del Derecho FRANCIS ZAPATA, en su carácter de apoderada Judicial de la Actora y consigna en Dos (02) folios útiles escrito de Informes (Folios 38, 39y 40).

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), la Apoderada Judicial de la Actora mediante diligencia solicita se sirva pronunciarse en el presente procedimiento (Folio 41).

En fecha Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Dos (2002), la Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia solicita el Avocamiento de la presente causa, y el Tribunal de la causa mediante auto se avoca al conocimiento, a los fines de que continúe el curso legal, por lo que ordena la notificación de la parte demandada (Folio 42, 43 y 44).

En fecha Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de Municipio en virtud de la revisión de las actas procesales del expediente deja constancia que a partir del día 15 de octubre de 2002 (15/02/02) inclusive comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el primer aparte del Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencido dicho lapso sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho repudiatorio que consagra la Ley a su favor, la Juez Titular oirá dentro del lapso legal los informes de las partes (Folio 45).

En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia consigna Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del mes de Noviembre de dos Mil Uno (2001), (Folios 46, 47, 48, y 49).

En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la causa mediante Sentencia declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue ANA JOSEFINA ENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, contra la PANADERIA, PASTELERIA ATLANTIC MAR C.A. (Folios 50 al 64).

En fecha Diecisiete (17) de Abril del Dos Mil Dos (2002), la Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia se da por Notificada de la Sentencia y solicita al Juzgado la notificación de la demandada, así mismo el Tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y ordena la notificación de la parte demandada (Folios 70, 71 y 72).

En fecha Veintinueve (29) de Abril de Dos Mil Dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia se da por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal en fecha Cinco (05) de Abril del presente año (Folio 73).

En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia apela de la sentencia de fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Dos (2002) dictada por el Tribunal de la causa, por lo que solicita se sirva remitir a este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, el expediente (Folio 74).

En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de la causa mediante auto ordena remitir el presente expediente a este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma (Folios 75 y 76).

En fecha Quince (15) de Mayo de (2002), este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibido el expediente procedente del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Folio 77).

En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna en Cuarenta y Cuatro (44) Folios útiles Documento Público contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintra – Harina), y la Asociación de Industriales de Panaderías y sus similares del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual según afirma se evidencia en forma clara los establecimientos que forman parte de dicha Convención (Folios 78 al 122).

En fecha 05 de Agosto del presente año, el Tribunal fija un lapso de Sesenta (60) días continuos a los fines de dictar Sentencia Definitiva de conformidad con el criterio establecido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 1.999 (Folio 123).

En fecha 19 de Septiembre del presente año, el apoderado judicial de la parte demanda deja constancia que el escrito presentado en fecha 11 de junio del mismo año, que corre inserto al folio setenta y ocho, se evidencia en forma clara que los establecimientos que suscriben dicha Convención y en los cuales se leen dichos establecimientos no se encuentra su representada como firmante, por lo que no debe aplicarse dicha Contratación.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto, como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario .

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayados de la Sala).

(...) “Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:
(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el presente caso, se negó por parte de la demandada la fecha de ingreso de la accionante, manifestando que su verdadero ingreso se produjo el treinta (30) de septiembre de 2000, asimismo negó todos los conceptos demandados en virtud de que la accionante solo tenía tres (03) meses laborando para su representada, igualmente, negó que tenga una deuda por concepto de prestaciones sociales de siete (07) meses y diecisiete (17) días, en virtud que la mencionada ciudadana renunció al cargo sin que hubiera dado el preaviso de ley, en consecuencia, la parte demandada alegó hechos nuevos para desvirtuar los pedimentos del actor, por lo que si no lo logra demostrarlo, debe tenerse como ciertos los hechos alegados por dicha trabajadora, en virtud de lo cual la carga de la prueba recae sobre la parte demandada Y ASI SE ESTABLECE.
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II

HECHOS CONTROVERTIDOS

La fecha de ingreso, por cuanto la parte actora alega que ingresó a prestar servicios en fecha 13 de Mayo de 2000 y la parte demandada indica al momento de contestar la demanda, que fue el 30 de septiembre de 2000, igualmente alega el hecho de que no trabajó el preaviso de ley.


HECHOS ADMITIDOS

De la actitud de la parte demandada al momento de la contestación, se desprende que la accionada esta aceptando la prestación de servicios por parte de la accionante, por lo que si no lo logra demostrar los hechos nuevos afirmados debe tenerse como ciertos los hechos alegados por dicha trabajadora. Tampoco niega la fecha de la renuncia, el salario mensual, el salario integral y que le sea aplicable el Contrato Colectivo, por lo que en principio son hechos admitidos salvo que fueran desvirtuados por alguna prueba aportada a los autos, cuya carga corresponde a la parte demandada.


Luego de establecido los términos en que ha quedado planteada la presente controversia y a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas aportadas a este caso, en los siguientes términos:

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:


1.- Ratifica en todo y en cada una de sus partes todo lo que se expresa en el libelo de demanda y todo lo que la favorezca, como puede verificarse, éste no es un medio probatorio, el cual se pueda analizar, al ser dicho escrito una manifestación dada por el accionante la cual debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba.

2.- Declaración de los ciudadanos GILBERTO YOR, MARTA REBECA LOPEZ, MARIETTY RAQUEL CANAIS PACHECO, SILVIA JOSEFINA CANCHICA Y OSMAR ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ.

Alega la parte demandada que las testimoniales rendidas no deben ser apreciadas en virtud de que no se especificó de manera expresa los hechos que pretende demostrar la parte actora con este medio de prueba, motivo por el cual no fueron válidamente promovidas.

En este sentido, es de observar que este Tribunal considera que al haber sido promovida la prueba de testigos, tal y como lo consagra el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con los requisitos para su admisibilidad, por lo que deben analizarse las declaraciones efectuadas, lo cual se pasa a hacer de la siguiente manera:

Con relación al primero de los nombrados GILBERTO YOR, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, ya que la misma no fué efectuada.

Deposición de la ciudadana MARIETTY RAQUEL CANAIS PACHECO, la cual es apreciada en cuanto se trata de una testigo que da fe de sus dichos, por ser hábil y conteste en los mismos, la cual no se contradice, al ser interrogada en los términos siguientes: “ Diga la testigo si sabe en que fecha aproximadamente comenzó a laborar la ciudadana ANA DE RODRÍGUEZ en la Panadería ATLANTIMAR. CONTESTO: 13 de mayo”. Y al ser repreguntada sobre el particular siguiente: “ ¿ Diga la testigo si trabajo en la Panadería y Pastelería Atlantimar?. CONTESTO: Si trabaje”. Diga la testigo de que fecha y hasta que fecha trabajo en la Panadería ATLANTIMAR. CONTESTO: Desde el 27 de febrero de dos mil hasta el 17 de marzo de este año”. Por lo tanto, demuestra la fecha de ingreso de la accionante fue el 13 de mayo de 2000, y que ésta laboró para la demandada.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MARTA REBECA LOPEZ, SILVIA JOSEFINA CANCHICA y OSMAR ALEXANDER GONZALEZ RAMIREZ, las mismas no pueden ser apreciadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no son testigos presenciales de los hechos y no estar contestes en sus dichos.

Al respecto, la ciudadana SILVIA JOSEFINA CANCHICA, al ser preguntada contestó en la forma siguiente: “ ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA RODRÍGUEZ laboró en la Panadería Atlantimar a partir del mes de mayo del año 2000?. CONTESTO: Bueno eso no lo sabría decir pero las veces que la ví estaba allí pero que sea desde mayo no lo sé”. Igualmente, al ser repreguntada: ““Diga la testigo si sabe la fecha en que ingresó a trabajar la ciudadana ANA ROGRIGUEZ en la Panadería ATLANTIMAR. CONTESTO: Tampoco lo se”. Motivo por el cual se observa desconocimiento en los hechos de modo que no aporta ningún elemento probatorio en el presente juicio.

En cuanto a la ciudadana MARTA REBECA LOPEZ, al ser interrogada contestó en la forma siguiente: “¿ Diga al testigo si sabe y le consta que la ciudadana ANA DE RODRÍGUEZ laboró en la Panadería Atlantimar a partir del mes de mayo del año 2000?. CONTESTO: Si mas o menos de ese (sic) yo la comencé a ver”. “¿ Diga la testigo como le consta que la ciudadana ANA DE RODRÍGUEZ laboró en la Panadería Atlantimar a partir del mes de mayo del año 2000?. CONTESTO: Bueno yo siempre la veo hay (sic) en la Panadería”. Y al ser repreguntada: “¿ Diga la testigo si sabe la fecha en que ingresó a trabajar la ciudadana ANA RODRÍGUEZ en la Panadería Atlantimar?. CONTESTO: No la fecha no, no se decir yo sé que de mayo pero no se exactamente” . Se observa que las respuestas son vagas y no aportan ningún elemento probatorio en el presente juicio, al evidenciarse que la testigo no tenía conocimiento preciso de los hechos que le fueron preguntados, lo mismo se concluye en el caso, del testigo ciudadano OSMAR ALEXANDER GONZALEZ RAMÍREZ, ya que a ser repreguntado si sabía que día de abril o mayo comenzó a prestar servicios la ciudadana ANA ROGRIGUEZ, contestó: “Si en la anterior pregunta contesté aproximadamente finales de abril principio de mayo se evidencia que no hay exactitud en la fecha y que creo que le compete consumo interno de la empresa”.

3.- Por otra parte, acompañó al Libelo de la Demanda copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, el cual en principio, es apreciado por tratarse de un documento público y dichas cláusulas le son aplicables a la demandada.

4.- Asimismo presentó acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual es apreciada y de la que se desprende que las partes en conflicto no llegaron a ningún acuerdo al momento de reunirse ante dicho funcionario del trabajo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos.

2.- Asimismo, reproduce el mérito y hace valer la contestación de la demanda, a la cual no puede otorgársele valor probatorio alguno, por ser una manifestación unilateral que hace la parte, como puede verificarse, éste no es un medio probatorio, el cual se pueda analizar, al ser dicho escrito una manifestación dada por la parte demandada la cual debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba.

3.- Consigna ante este Juzgado copia certificada constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de demostrar los establecimientos que forman parte de dicha Convención, en los cuales no se encuentra su representada como firmante de dicha Convención, según afirma.

Al respecto, al folio setenta y nueve (79) del expediente cursa la certificación de dichas copias, al folio ochenta (80) el depósito acordado por el Ministerio del Trabajo de dicha Convención en fecha 14 de Abril de 2000, al folio ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), el escrito de subsanación de la cláusulas de dicha Convención Colectiva en virtud de las observaciones planteadas por el referido Ministerio, al folio ochenta y tres (83) cursa la comunicación mediante la cual es consignada dicha subsanación, a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) y noventa (90), cursan convocatorias del Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda a Asambleas Generales Extraordinarias en las fechas indicadas en las mismas, a los folios ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y ocho (88), noventa y uno (91) y noventa y dos (92), cursan las actas correspondientes a dichas Asambleas, según las cuales en las mismas de discutió y aprobó el proyecto de Convención Colectiva, a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) cursa Providencia Administrativa de fecha 14 de Diciembre de 1999, mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado homologa parcialmente la Convención Colectiva presentada, en virtud de las observaciones contenidas en dicha Providencia, a los folios noventa y siete (97) al cien (100) cursa Acta de fecha 10 de noviembre de 1999, en la cual se deja constancia de la entrega del correspondiente Contrato Colectivo acompañado de según señala textualmente: “... constante de 191 folios útiles los poderes debidamente firmados por los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA del Distrito Federal y Estado Miranda, poderes debidamente firmados por los representantes de las empresas contratantes a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES del Distrito Federal y Estado Miranda, en original y tres copias y lista de las empresas afiliadas a la Asociación de Industriales de Panaderías del Distrito Federal y Estado Miranda”. A los folios ciento dos (102) al ciento nueve (109) y sus vueltos cursa la Convención Colectiva de Trabajo referida y a los folios ciento doce (112) al (122) cursan poderes otorgados a las ciudadanas SOLANDA CORTEZ RIVAS y MARIA MAGDALENA REYES GONZALEZ, a los fines de que discutan el Proyecto de Convención Colectiva referido, e intercalados Listado de Panaderías con membrete de la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES. Con las documentales antes indicadas la empresa demandada no desvirtúa que la Convención Colectiva referida rige a la misma ya que existe un listado de empresas, sin embargo, no consta de modo alguno que esas son las empresas o las únicas afiliadas a la ASOCIACIÓN DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES ya que no existe ningún texto que lo indique, igualmente, si bien es cierto que a los folios noventa y siete (97) al cien (100) cursa Acta de fecha 10 de noviembre de 1999, en la cual se deja constancia de la entrega del correspondiente Contrato Colectivo acompañado de “...constante de 191 folios útiles...”, dichos recaudos no fueron consignados en su totalidad a los autos. Motivo por el cual no puede concluir esta sentenciadora que esas son las únicas empresas o panaderías afiliadas a la Asociación. Por su parte, la Cláusula numero 1 de la Convención Colectiva, que riela al vuelto del folio ciento siete (107) al definir empresas indica lo siguiente: “Este término indica a las empresas de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Empanadas y Pasteles de Harina, Galleteras, Fábricas de tequeños, Panificadoras, Bombonerías similares y conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas”. Por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que dicho Contrato Colectivo rige para las empresas del ramo de Panaderías, a la cual pertenece la demandada y las cláusulas que de esta se desprenden le serán aplicadas al momento de efectuar los cálculos de los conceptos adeudados a la accionante, ello además en aplicación al principio consagrado en el articulo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en caso de dudas en la aplicación de varias normas vigentes se aplicará la mas favorable al trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de todas las pruebas, tal y como lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal, procedente y con lugar el presente procedimiento, ya que la demandada no logró demostrar que la relación de trabajo duró tres (03) meses como afirmó, por consiguiente, que la fecha de ingreso de la demandante fue el 30 de septiembre de 2000, así como quedó firme el salario alegado por la accionante (Bs. 144.000,00), mensuales y el salario integral diario de cinco mil noventa y tres con treinta y tres céntimos (5.093,33), al no haber sido impugnado por la demandada al momento de contestar la demanda y al no haber probado la demandada los hechos controvertidos, teniendo la carga de hacerlo, en consecuencia, los alegatos del actor deben considerarse como ciertos, los cuales se encuentran debidamente argumentados en la normativa legal vigente, así como en el contrato colectivo vigente para la fecha en que tuvo lugar la relación de trabajo entre las partes del presente procedimiento y no son contrarios a derecho, por lo que deben ser cancelados al demandante en la forma que se establezca en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

IV


Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a determinar si los conceptos demandados se corresponden con el tiempo de servicio que laboró la actora, en este sentido se tiene como tiempo efectivo de servicio a los fines de los cálculos de los conceptos derivados de la relación de trabajo, siete (07) meses diecisiete (17) días, para lo cual el Tribunal tomó en consideración como fecha de ingreso el 13 de mayo de 2000, y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2000. ASÍ SE ESTABLECE.

1.- En cuanto a la antigüedad, conforme el artículo 108 parágrafo primero aparte b) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días multiplicados por el salario diario integral (Bs. 5093,33), lo que da como resultado la cantidad de doscientos veintinueve mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 229.199,85).

2.- Vacaciones Fraccionadas, por el período comprendido por siete (07) meses, de mayo a Diciembre de 2000, según lo dispuesto en la Cláusula N° 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, le corresponde 4,16 días multiplicados por 7 meses lo que da un total de 29,12 días multiplicado por el salario diario (Bs. 4.800,00), da como resultado ciento treinta y nueve mil setecientos setenta y seis mil bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 139.776,00).

3.- Por utilidades fraccionadas, en el período comprendido por siete (07) meses, de mayo a Diciembre de 2000, según lo contemplado en la Cláusula N° 31 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, le corresponde 4,16 días multiplicados por 7 meses lo que da un total de 29,12 días multiplicados por el salario diario (Bs. 4.800), da la misma cantidad anterior, es decir, ciento treinta y nueve mil setecientos setenta y seis mil bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 139.776,00).

4.- En cuanto al pago de prestaciones sociales, lo que se le adeuda por concepto de salario diario de conformidad con lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA HARINA DEL ESTADO MIRANDA y la ASOCIACION DE INDUSTRIALES DE PANADERIAS Y SUS SIMILARES DE LA HARINA DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA, desde el 01 de enero al 14 de septiembre de 2001, por un período comprendido de ocho (08) meses y trece (13) días por el salario diario (Bs. 4.800), suma que asciende a la cantidad de un millón doscientos catorce mil cuatrocientos bolívares con 00/00 céntimos (Bs. 1.214.400,00).

6.- Por consiguiente, se le adeuda a la accionante un total de UN MILLON SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.723.151,85).

V

DECISIÓN


En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANDRES GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CON LUGAR la acción que por Prestaciones Sociales fue incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA HENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, contra la empresa PANADERIA, PASTELERIA ATLACTIC MAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá cancelar la cantidad de un millón setecientos veintitrés mil ciento cincuenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos, (Bs. 1.723.151,83), la cual comprende: por concepto de Antigüedad doscientos veintinueve mil ciento noventa y nueve con ochenta y cinco céntimos (Bs. 229.199,85), Vacaciones fraccionadas Cláusula 30, ciento treinta y nueve mil setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 139.776,00), Utilidades fraccionadas Cláusula 31, ciento treinta y nueve mil setecientos setenta y seis con cero céntimos (Bs. 139.776,00), pago de prestaciones sociales Cláusula 42 un millón doscientos catorce mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs. 1.214.400,00), de cuya cantidad se le calcularán los intereses moratorios correspondientes, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de diciembre de 2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución de la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se ordena la indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual igualmente se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, ello en virtud de haber sido declarada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, reiterado en reciente decisión de fecha 05 de febrero del presente año, la cual se efectuará desde la fecha de admisión de la presente demanda (02-10-2001) hasta la fecha de la definitiva ejecución del presente fallo, ello con fundamento en la decisión de la misma Sala antes mencionada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2000, según la cual lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador, únicamente pueden ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador. cuya cantidad deberá ser indexada, según los índices que el Banco Central de Venezuela a tal respecto hace, a quien deberá oficiarse, para obtener dicha cantidad.
CUARTO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de abril del año dos mil dos (2002).
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
SEXTO Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2.002). Años 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA ACC.

DRA.DENIS PALMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 P:M:).
LA SECRETARIA ACC.

DRA. DENIS PALMERO


























VVB/dp
EXP N° 0077