REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
En fecha dos (02) de Mayo del año dos mil dos (2.002), el Abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.496.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.437, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: ESCOBAR SOJO APOLINAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.570.376, de oficio obrero Estibador, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil dos (2.002), anotado bajo el N° 38, tomo 11 de los libros de autenticaciones respectivos, presentó escrito de demanda junto con recaudos, el cual cursa desde el folio número uno (01) hasta el folio número siete (07) del Expediente, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dos (2.002), emplazándose a la demandada H. L. BOULTON & Co S.A.C.A, para que diera contestación al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación (Folio 08 al 11). Asimismo se dictó auto, en esta misma fecha donde se abrió Cuaderno de Medidas (Folio 01) del Cuaderno de Medidas.
En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil dos (2.002), el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado al Ciudadano PHILIP BOULTON, y haberle hecho entrega de una compulsa, con su correspondiente orden de comparecencia, el cual cursa en los folios número doce (12) y trece (13) del Expediente.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dos (2.002), la Abogada ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.097, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944); posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23,
tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2.000), en el cual dicha parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340, ordinal 4° de dicho Código, en concordancia con el artículo 57, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 14 al 18 del Expediente).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la Abogada ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, en su carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto el lapso para subsanar las cuestiones previas venció, solicitó al Tribunal los efectos a que se contraen los Artículos 350 (último parágrafo) y 271 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio número diecinueve (19) del Expediente.
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó un auto en el cual ordena la corrección de la foliatura, cursa al folio número veinte (20) del Expediente.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó un auto en el cual se difiere el pronunciamiento de las cuestiones previas (Folio 24).
Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace de la siguiente manera:
Alega la parte demandada que el libelo de demanda presenta defecto de forma, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6°, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Como primer punto alega la parte demandada:
PRIMERO: “ Al vuelto del folio uno (01) y folio dos (02), dice la actora corresponderle un salario Bs.- 17.535,00 de salario diario integral, y un salario de Bs.- 12.428,31, sin hacer la correspondiente especificación, determinación ni las operaciones que realizó para llegar a tal conclusión; limitándose a manifestar dejarlo establecido con la documental emanada de la accionada, y señalar los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dice, que los recibos de pagos que consigna “ se desprende casi todos los
elementos necesarios a los fines de terminar la cuantía de lo que le corresponde a su representado…” (folio 01). Al respecto, es de señalar, que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, el cual debe ser suficientemente explicativo y contener todos los pormenores, demás circunstancias y explicaciones en que fundamenta sus dichos. Por otra parte, los artículos invocados como son el 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el primero de ellos lo que debe entender como salario; los conceptos que configuran el mismo; la cuota de salario que podrá ser excluida de la base calculo (sic); los beneficios sociales de carácter no remunerativo; el salario base para contribuciones, tasas o impuestos, y el segundo (artículo 134) contempla la figura de las Propinas y su estimación”. En efecto, el redactor del Libelo de Demanda, ha debido de especificar, señalar, determinar, cuales de los conceptos a que se contrae la norma a que alude, consideró; asignarle a cada uno de ellos la cantidad en la cual fundamenta su pretensión, así como las operaciones aritméticas que efectuó”
El actor en su libelo señala: “ De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada debe a mí representado 150 días de Indemnización de Preaviso, que multiplicados por un salario diario de Bs.- 17.535,00 da como resultado la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.- 2.630.242,00). La demandada reconoció la cantidad de Un Millón Ochocientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.- 1.864.245,94). Restando una diferencia de Setecientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis bolívares (Bs.- 765.996,00)
EL SALARIO: De conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la documental emanada de la empresa accionada se deja establecido que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, el salario integral es de Bs.- 17.535,00 diario y el salario normal para él calculo de vacaciones y utilidades es de Bs.- 12.428,31 diario.”
Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante no subsanó las cuestiones previas y del libelo de la demanda se desprende que no efectuó las operaciones necesarias para llegar al resultado final, en cuanto al salario diario normal y salario diario integral, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, por cuanto la demandada no cumple los requisitos previstos en el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: “ Reclama el demandante al folio dos (02) del Libelo de Demanda Intereses sobre Prestaciones sociales desde la reforma de la Ley, de conformidad con el artículo 108, la cantidad de Bs.- 3.823.482,00, sin especificar, ni determinar el por que concluye en dichas cantidades, ni los salarios, ni las tasas de interés que consideró para cada uno de los períodos. Tampoco determina ni señala cual fue la cantidad depositada o acreditada mensualmente, tal y como lo establece la norma a que se refiere el reclamante, para poder establecer los intereses a que dice tener derecho, en virtud de que a partir del 19 de Junio de
1.997, fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y cambio de régimen, existe una nueva forma de estimar los intereses sobre la antigüedad, como lo es de forma mensual y con intereses variables, generados a partir de las consignaciones mensuales de la Antigüedad”.
El actor en su libelo señala: “ INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA REFORMA DE LA LEY JUNIO DE 1997 HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (ART.108): Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos bolívares (Bs.- 3.823.482,00). La demandada cancelo (sic) a mi cliente Setecientos Sesenta y Cuatro mil Seiscientos Cincuenta bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.- 764.650,61) y adeuda por este concepto la cantidad de Tres Millones Cincuenta y Ocho mil Ochocientos Treinta y un Bolívares con treinta y Nueve céntimos (Bs.- 3.058.831,39) .
La suma total de los conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 3.824.727,39)”
Este Juzgado, en vista de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en virtud de que no consta en el libelo de demanda las especificaciones necesarias a los fines de determinar con precisión de donde concluye dichas cantidades al momento de calcular los intereses, y por cuanto señala el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, lo siguiente:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o lo que se reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los puntos primero y segundo, en consecuencia, la parte demandante deberá subsanar la presente demanda en los puntos señalados dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que el demandante proceda a la subsanación antes indicada, en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA
ABG. DENIS PALMERO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y media a tarde (02:30 p.m.)
LA SECRETARIA
ABG. DENIS PALMERO
EXP N° 11144
VVB/DP/ar.-
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