REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil dos (2.002), el Abogado WILFREDO JESUS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.496.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 55.437, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: EUGENIO ALFREDO PATIÑO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.559.625, de oficio obrero Estibador, según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil dos (2.002), anotado bajo el N° 16, tomo 10 de los libros de autenticaciones respectivos, presentó escrito de demanda junto con recaudos, el cual cursa desde el folio número uno (01) hasta el folio número siete (07) del Expediente, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de Junio del año dos mil dos (2.002), emplazándose a la demandada H. L. BOULTON & Co S.A.C.A, para que diera contestación al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación (Folio 08 al 11). Asimismo se dictó auto, en esta misma fecha donde se abrió Cuaderno de Medidas (Folio 01) del Cuaderno de Medidas.

En fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil dos (2.002), el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado al Ciudadano PHILIP BOULTON, y haberle hecho entrega de una compulsa, con su correspondiente orden de comparecencia, el cual cursa en los folios número doce (12) y trece (13) del Expediente.

En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil dos (2.002), la Abogada ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.365.345, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.097, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil H.L. BOULTON & Co., S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil a cargo del Antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1.643, en fecha primero (01) de Julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944); posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, siendo la última de ellas acordada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23,





tomo 3-A-Pro, en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil (2.000), en el cual dicha parte demandada en lugar de dar contestación a la demanda, promovió y opuso la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos a que se contrae el artículo 340, ordinales 4° y 6°, de dicho Código, en concordancia con el artículo 57, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (Folio 14 al 19 del Expediente).

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), la Abogada ANTONIA BEATRIZ ENRICH RÍOS, en su carácter acreditado en autos, expuso que por cuanto el lapso para subsanar las cuestiones previas venció, solicitó al Tribunal los efectos a que se contraen los Artículos 350 (último parágrafo) y 271 del Código de Procedimiento Civil, cursa en el folio número veinte (20) del Expediente.

En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó un auto en el cual ordena la corrección de la foliatura, cursa al folio número veintiuno (21) del Expediente.

En fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal dictó un auto en el cual se difiere el pronunciamiento de las cuestiones previas (Folio 22).

Siendo la oportunidad para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace de la siguiente manera:

Alega la parte demandada que el libelo de demanda presenta defecto de forma, de conformidad con el artículo 346 ordinal 6°, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4° y 6°, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57, ordinales 3° y 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Como primer punto alega la parte demandada:

PRIMERO: “ Al vuelto del folio uno (01) y folio dos (02), dice la actora corresponderle un salario diario Bs.- 12.463,53 y Bs.- 15.544,32 de salario diario integral, sin hacer la correspondiente especificación, determinación ni las operaciones que realizó para llegar a tal conclusión; limitándose a manifestar dejarlo establecido con la documental emanada de la accionada, y señalar los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo; y dice, que de los Recibos de Pagos que consigna “se desprende casi todos los elementos




necesarios a los fines de terminar la cuantía de lo que le corresponde a su representado...”(folio 01). Al respecto, es de señalar, que el libelo de demanda debe bastarse por si solo, el cual debe ser suficientemente explicativo y contener todos los pormenores, demás circunstancias y explicaciones en que fundamenta sus dichos. Por otra parte, los artículos invocados como son el 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el primero de ellos lo que debe entender como salario; los conceptos que configuran el mismo; la cuota de salario que podrá ser excluida de la base calculo; los beneficios sociales de carácter no remunerativo; el salario base para contribuciones, tasas o impuestos, y el segundo (artículo 134) contempla la figura de las Propinas y su estimación”.

El actor en su libelo señala: “ INDEMNIZACION ARTICULO 125 LEY ORGANICA DEL TRABAJO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada debe a mí representado 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso, que multiplicados por un salario diario de Bs.- 12.463,53 y no que está tomando como base la demandada para calcular el salario diario; Da como resultado la suma de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.- 1.139.272,00). En donde la demandada acredito (sic) a mi mandante la cantidad de Un millón Sesenta Mil Quinientos Ochenta y Siete bolívares con veintiocho céntimos (sic) (Bs.- 1.063.320,29) adeudando a mi patrocinado una diferencia de Setenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares Con Noventa y Un céntimos (Bs.- 75.951.91).
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la accionada debe a mí representado 150 días de Indemnización de Preaviso, que multiplicados por un salario integral de Bs.- 15.544,32 da como resultado la suma DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.- 2.331.648,00). La demandada reconoció la cantidad de Un Millón Cuatrocientos cuarenta y Tres Mil Quinientos Setenta y Cuatro con veintisiete céntimos (Bs.- 1.443.574,27) . Restando una diferencia de Ochocientos Ochenta y ocho Mil Setenta y Tres bolívares con setenta y tres Céntimos (Bs.- 888.073,73).
EL SALARIO: De conformidad con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de la documental emanada de la empresa accionada se deja establecido que a los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, el salario integral es de Bs.- 15.544,32 diario y el salario normal para él calculo de vacaciones y utilidades es de Bs.- 12.463,53 diario.”






Este Tribunal sobre este particular, establece que por cuanto la parte demandante no subsanó las cuestiones previas y del libelo de la demanda se desprende que no efectuó las operaciones necesarias para llegar al resultado final, en cuanto al salario diario normal y salario diario integral, este Juzgado declara con lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, por cuanto la demanda no cumple los requisitos previstos en el artículo 57 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO: “ Reclama el demandante al folio dos (02) del Libelo de Demanda Intereses sobre Prestaciones Sociales desde la reforma de la Ley, de conformidad con el
artículo 108, la cantidad de Bs.- 4.443.066,85, sin especificar, ni determinar el por que concluye en dichas cantidades, ni los salarios, ni las tasas de interés que consideró para cada uno de los períodos. Tampoco determina ni señala cual fue la cantidad depositada o acreditada mensualmente, tal y como lo establece la norma a que se refiere el reclamante, para poder establecer los intereses a que dice tener derecho, en virtud de que a partir del 19 de Junio de 1.997, fecha de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y cambio de régimen, existe una nueva forma de estimar los intereses sobre la Antigüedad, como lo es de forma mensual y con intereses variables, generados a partir de las consignaciones mensuales de la Antigüedad”.

El actor en su libelo señala: “ INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA REFORMA DE LA LEY JUNIO DE 1997 HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 2001 (ART.108): Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y tres mil Sesenta y seis bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs.- 4.443.066,85). La demandada reconoció por este concepto a mí representado la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs.- 438.530,00). En consecuencia la demandada debe al obrero la cantidad de Cuatro Millones Cuatro Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.- 4.004.536,85)
La suma total de los conceptos antes mencionados asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.968.562,49,00) (sic).”

Este Juzgado, en vista de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y en virtud de que no consta en el libelo de demanda las especificaciones necesarias a los fines de determinar con precisión las cantidades al momento de calcular los intereses, y por cuanto señala el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo lo siguiente:





“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o lo que se reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible”

Este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, dado que efectivamente no hay especificación en cuanto a las operaciones realizadas a los fines de determinar dichas cantidades como intereses adeudados. ASI SE ESTABLECE.

TERCERO: “ Al vuelto del folio dos (02), reclama el actor el cumplimiento con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, firmada en fecha 27 de Octubre de 1.999, la cual dice tratar lo relativo al suministro de pantalones, zapatos y camisas de trabajo, para lo cual ha debido de producir el instrumento donde fundamenta tal pretensión, incumpliendo así con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 4°, del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”

Dice el actor: “ … que se obligue a la demandada a cumplir con lo establecido en la cláusula 15 de la Convención de la convención colectiva firmada entre mi representado y la demandada en fecha 27 de Octubre de 1.999, la cual trata lo relativo al suministro de pantalones, zapatos y camisas de trabajo”

Este Juzgado, en virtud de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil uno (2.001), la cual señala lo siguiente: “… las demandadas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental…”. Asimismo, señala que el instrumento fundamental, es simplemente la propia legislación laboral, entendida como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y 57 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. Igualmente, observa este Juzgador que la parte demandante no tenía que




acompañar necesariamente el documento fundamental con el libelo de la demanda; ya que estos constituyen medios probatorios, los cuales pueden ser promovidos en su oportunidad legal, y ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los puntos primero y segundo, en consecuencia, la parte demandante deberá subsanar la presente demanda en los puntos antes
señalados dentro del término de cinco (5) días de despacho siguientes al presente pronunciamiento, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente al punto tercero.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que el demandante proceda a la subsanación antes indicada, en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, doce (12) de Noviembre del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO





En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA

ABG. DENIS PALMERO
EXP N° 11176
VVB/DP/ar.-