REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




EXPEDIENTE N° 10.852.-


I D E N T I F I C A C I Ó N DE L A S P A R T E S


DEMANDANTE: COLMENARES DIAZ JULIO ABDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.609.948.-

APODERADOS JUDICIALESDEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, REINALDO FERMIN Y EDGAR BLANCO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.513, 76.831 Y 81.555, respectivamente.

DEMANDADA: CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

S I N T E S I S DE LA L I T I S


Se dio inicio al presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el Ciudadano: COLMENARES DIAZ JULIO ABDON, contra la Empresa: CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo (folio 1).

En fecha 04 de Julio del año 2.001, el ciudadano NELSON RAMON ORTEGA SUAREZ, asistido por el Abogado Luis Reinaldo Fermín, Procurador Especial del Trabajo, presentó ampliación de la solicitud antes referida, alegando que ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de JEFE DE GRUPO DE SEGURIDAD, devengando un Salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 242.700,00) mensuales, hasta el día Dos (02) de Mayo de Dos Mil Uno (2001), fecha en la que el Ciudadano: LIMBER GUERRERO, en su carácter de Presidente, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido (Folios 01 y 02).

Cursa a los folios Tres (03) y Cuatro (04) Poder otorgado por el Ciudadano: COLMENARES DIAZ JULIO ABDON, a los Profesionales del Derecho FRANCIS ZAPATA, REINALDO FERMIN y EDGAR BLANCO, ya antes identificados en el encabezamiento del presente fallo.

Admitida la demanda en fecha Veinte (20) de Julio de Dos Mil Uno (2001), se ordenó la citación personal de la demandada en la persona de LIMBER GUERRERO, en su carácter de Presidente del Conjunto Residencial Caribe (Folios 05 al 08).

En fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), el Alguacil del Tribunal ciudadano Miguel Sayago, mediante diligencia deja constancia de haber consignado Boleta de Citación sin firmar con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia, no logrando así la citación de la demandada (Folios 09 al 17).

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), comparece ante el Tribunal el Apoderado Judicial de la actora, a los fines de solicitar la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, acordando el Juzgado lo solicitado en fecha Veintinueve (29) del mismo mes y año (Folios 18 al 20).

En fecha Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano Alguacil Miguel Sayago, mediante diligencia deja constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento a nombre del Ciudadano LIMBER GUERRERO, en la sede de la empresa y otro del mismo tenor en la Cartelera del Tribunal (Folios 21 y 22).

En fecha Trece (13) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho REINALDO FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se designe Defensor Ad-Litem, acordando el Tribunal lo solicitado en fecha Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Dos (2002) (Folios 23, 24 y 25).

En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho Luis Reinaldo Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicita el avocamiento de la presente causa (Folio 26).

En fecha Veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con la misma (Folio 27).

En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano Miguel Sayago, mediante diligencia deja constancia de haber consignado Boleta de Notificación debidamente firmada por la Ciudadana: TRINA MEZA LING, quien fue designada Defensor Ad-Litem de la demandada (Folio 28 y 29).

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, a los fines de aceptar el cargo y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo (Folio 30).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho Reinaldo Fermín, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante diligencia solicita la Citación del Defensor Ad-Litem, acordando el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (2002) (Folios 31 al 34).

En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Ciudadano Miguel Sayago, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber consignado Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana TRINA MEZA LING, quien fue citada el día Siete (07) de Agosto de Dos Mil Dos (2002) (Folios 35 y 36).

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, mediante diligencia consigna escrito de contestación de la demanda, así como recibos de consignación emitidos por IPOSTEL dirigidos a la empresa demandada “Conjunto Residencial Caribe” (Folios 37 al 40).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal la Profesional del Derecho TRINA MEZA LING, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, mediante diligencia consigna escrito de Promoción de Pruebas constante de Un (01) folio útil (Folio 41).

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante el Tribunal el Profesional del Derecho REINALDO FERMIN, en su carácter de Apoderado Judicial del actor, mediante diligencia consigna escrito de Pruebas constante en un (01) folio útil y Dieciséis (16) anexos (Folio 42).

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal mediante auto ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y en fecha veinticuatro (24) del mismo mes y año admite dichas pruebas (Folios 43 al 60).

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I

A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor, sin embargo, si el demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.



En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31 de mayo de 2001, en la que se expresó:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, en el acto de contestación de la demanda, la Abogado TRINA MEZA LING, en su carácter de Defensor Ad-Litem, de la demandada, negó, rechazó y contradijo expresamente la fecha de ingreso, el salario, así como el despido en la fecha indicada, es decir, 02 de mayo de 2001 o en cualquier otra fecha, ni justificadamente ni injustificadamente, hechos afirmados en el libelo de la demanda, alegando que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la actora demostrar dicha relación de trabajo, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá desvirtuar a la accionada los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.





II

HECHOS CONTROVERTIDOS

La parte demandada alegó haber comenzado la relación de trabajo en fecha 26 de abril de 1998 y que en fecha 03 de mayo de 2001, fue despedido injustificadamente. Por su parte, la parte demandada niega la relación de trabajo expresamente, en consecuencia, que haya habido un despido injustificado.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:

I I I
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. - Ratificó en todas y cada una de las partes del libelo de la demanda de solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el actor, así como todo en cuanto favorezca en el presente procedimiento a su representada, en este sentido la ratificación del libelo de demanda no es un medio de prueba válido por lo que no tiene materia sobre que pronunciarse al respecto este Tribunal.

2. Promueve marcado con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J.K.L, copias de recibos de pago emanados del Conjunto Residencial Caribe, los cuales no fueron impugnados por lo que debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los cuales queda de manifiesto la relación de trabajo existente entre las partes, igualmente, se observa que el último salario que devengó la accionante, según los recibos consignados, fue en la última quincena cancelada del mes de Abril del año Dos Mil Uno (2001), la cual se corresponde a ciento veintiún mil trescientos cincuenta con cero céntimos (121.350,00), específicamente los recibos marcados “A” y “B”, y que devengaba lo mismo en la segunda quincena de enero del año 2001, según se desprende de recibo marcado “C”, así como en la primera quincena de Diciembre, primera quincena de noviembre , segunda quincena del mes de octubre todos del año 2000, según recibos marcados “D, “E” y “G”. Así como también recibos de pago de Utilidades, Bonos y otros Pasivos laborales los cuales constan en recibos de pagos marcados, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.

3. Promueve marcado con la letra “M” Carnet de Identificación original, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada y de la que se desprende, el cargo de Jefe de Grupo de Seguridad desempeñado dentro del Conjunto Residencial Caribe.

4. Promueve Marcado con la letra “N” y “O” constancias de trabajo originales, las cuales son apreciadas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debidamente expedidas por el Conjunto Residencial Caribe, demostrando la existencia de la relación laboral, desde el 26 de abril de 1998, el cargo de Jefe de Grupo de Seguridad del ciudadano Colmenares Díaz Julio Abdón, los salarios devengados en las referidas fechas, es decir, ciento ochenta y cuatro mil quinientos con cero céntimos (Bs. 184.500,00) y doscientos trece mil novecientos con cero céntimos (Bs. 213.900,00), en las fechas 18 de diciembre de 1998 y 22 de septiembre de 1999.

5. Asimismo marcado con la letra “P” certificado que otorga el Conjunto Residencial Caribe por haber asistido y aprobado el Curso de Seguridad, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada.

6. El Despido Injustificado, al no constar en autos la debida participación de despido, lo cual en virtud del principio” IURA NOVIT CURIA” será analizado por este Juzgado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, en cuanto lo favorezca, inclusive los aportes probatorios de la parte demandante, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

2.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Contestación de la Demanda, a la cual no puede otorgársele valor probatorio alguno, por ser una manifestación unilateral que hace la parte, la cual debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el dos (02) de mayo del 2001, fecha alegada por el mismo, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:”

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día 2 de mayo de año 2001, le correspondía a la demandada participar el despido que ocurrió en el presente caso y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el cuatro (04) del mismo mes y año, se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

IV
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de doscientos cuarenta y dos mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 242.700, 00) mensuales. Ahora bien, en las documentales presentadas por la parte accionante como quedó establecido se evidencia que el mismo devengaba un salario quincenal de ciento veintiún mil trescientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 121.350,00), lo cual equivale a un salario mensual de de doscientos cuarenta y dos mil setecientos bolivares (Bs. 242.700, 00) mensuales que es el que se establece.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano JULIO ABDON COLMENARES DIAZ, contra la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBE, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el día 02 de Mayo del 2001, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente sentencia, a razón de doscientos cuarenta y dos mil setecientos bolívares mensuales (Bs. 242.700,00), salario alegado en este procedimiento, debiendo ajustarse dicho monto a los aumentos de salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.



Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA ACC.

DRA.DENIS PALMERO

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 P:M:).


SECRETARIA ACCIDENTAL

DENIS PALMERO LUJAN










VVB/dp
EXP N° 10852