REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Maiquetía, 18 de Noviembre de 2.002
192° y 143°


Vista la solicitud de Medida de Embargo, sobre bienes propiedad de la Demandada ASERRADERO MIRAMAR C.A., presentada por las profesionales del derecho FEIZA TAUIL y REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, en sus caracteres acreditado en autos. Este Tribunal pasa a decidir en cuanto a la procedencia de la medida solicitada.

Conforme a la abundante Jurisprudencia producida por nuestro Máximo Tribunal, es potestad de los Jueces de fondo, acordar o negar el decreto de una Medida Preventiva, siempre con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud se fundamenta. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece el poder o facultad cautelar del Juez de decretar, en cualquier estado y grado de la causa, Medidas Preventivas de conformidad con el artículo 585 ejusdem. De ahí que sin estar satisfechos los extremos que exige la Ley no podría el Juez ejercer sus facultad cautelar anticipada que le acuerda el artículo 585 Ibidem.-

Expresa textualmente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado nuestro).

De la norma jurídica antes transcrita, el legislador dejó plenamente establecido los requisitos esenciales, que facultan al Juez para decretar ó negar Medidas Preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, ahora bien, revisados individualmente el conjunto de documentos que adjunta el solicitante a su pretensión, se deriva de dicho examen que los instrumentos aportados por el Abogado asistente de la parte actora, no constituyen elementos de pruebas del cual se pueda presumir el temor fundado, de que pueda quedar ilusorio el fallo que eventualmente le favoreciera.

En este sentido, cuando estos hechos se alegan, es deber del solicitante de la cautela, aportar al menos un medio de prueba que constituya presunción grave de sus afirmaciones de hecho y del derecho que se reclama.-

Por lo tanto, considera quien suscribe, que por cuanto no consta el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Medida Preventiva solicitada, tal pretensión no debe prosperar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ PROVISORIO


DRA. VICTORIA VALLÉS BASANTA

LA SECRETARIA.,


DRA. DENIS PALMERO LUJAN

VVB/DPL/lucia*
Exp. N° 11.265.-