REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



Debe pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en lugar de contestar al fondo de la demanda, lo cual hace de la siguiente manera:

El 04 de febrero de 2002, la abogado KEILA LUCIA PEREZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.480.974, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.358, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN RIOS SULBARAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.360.846, presentó demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos en contra de la empresa Supermercado y Frigorífico Central San Remo C. A.

En fecha 15 de febrero de 2002, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la demandada SUPERMERCADO Y FRIGORIFICO CENTRAL SAN REMO C.A., para que compareciera al tercer día siguiente a su citación a los fines de que diera contestación a la demanda propuesta.

En fecha 14 de mayo de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.
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El día 05 de junio del presente año, el alguacil del Tribunal citó al ciudadano JOAO MANUEL VIEIRA FIDALGO, en su carácter de Presidente de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2002, dicho ciudadano debidamente asistido del abogado en ejercicio ALVARO CORTIZO CASTRO, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.788, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito del día 14 del mismo mes y año, oponiéndose por su parte la demandada a la subsanación hecha por la parte actora, motivo por el cual debe resolver este Tribunal dicha incidencia, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:

Alega la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, lo siguiente:

“Opongo la cuestión previa a que se contrae el ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4º, en lo pertinente a la precisión del señalamiento que debe contener ese escrito libelar.
En efecto, se indica en el CAPITULO I, página 2 del libelo cuestionado que: “La relación de trabajo comenzó en fecha, dos (02) de enero del año 2000...” y en el CAPITULO III, pàgina 5, dice textualmente: “INGRESO: 01 DE ENERO DEL AÑO 2000”; igualmente en el CAPITULO I, página 2, dice textualmente: “Para ese momento tenía DOS AÑOS y siete días de labores.”, y en ese mismo CAPITULO I, pero en la página 3, dice textualmente: “Es por esto que tengo precisas instrucciones de mi mandante a solicitar formalmente el pago de sus prestaciones sociales por un tiempo de servicios de dos años, dos meses y siete días .” y en el CAPITULO III, página 5, dice textualmente: “TIEMPO TOTAL: 2 años, dos meses y siete días”. Asimismo, en el CAPITULO I, página 3, expresa textualmente: “La Empresa cancela sesenta (30) días de utilidades a sus empleados” (subrayado mio)...”

Por su parte, la actora procede a subsanar de la siguiente manera:

“En cuanto a la primera cuestión previa opuesta que es la fecha me permito informar a este Despacho, que el ciudadano FRANKLIN RIOS, comenzó a trabajar en la empresa verbalmente cuando esta abrió sus puertas, es decir fue fundada (sic), posteriormente el pactó con sus patrones que comenzaría a laborar formalmente a partir del 01 de enero del 2000. Aunque aparezca como feriado en la Ley Orgánica del Trabajo, el pactó esa fecha y se deduce de los recibos de pago a partir del dos (2) de Enero comienza a correr su primera quincena de pago. Debe tomarse como fecha 01 de enero del año 2000. Así lo subsano.
En cuanto al tiempo de servicios, el tiempo es dos años, dos meses y siete días, de conformidad con lo expresado en el Art. 104 parágrafo único. El tiempo del preaviso debe computarse en la antigüedad para todos los efectos legales, por supuesto que esto incide en todos los cálculos de las prestaciones sociales. Así queda subsanado.
En cuanto al tiempo a cancelar por utilidades es el correspondiente a treinta días (30) sin perjuicio de lo que pudiera corresponder por la convención colectiva de los trabajadores del Pan y la Harina. Aparece claro del escrito libelar que fue un error material de transcripción. Así lo subsano.”.

Como puede observarse de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, así como de la subsanación hecha por la parte actora, se determina que ésta última subsanó correctamente el defecto de forma de la demanda alegado, es decir, aclaró los puntos que la parte demandada señaló como confusos e imprecisos, referidos específicamente a los días que reclama por concepto de utilidades, la fecha de ingreso y el tiempo de duración de los servicios alegados, cumpliendo en este sentido con el articulo 57 ordinal tres de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, al determinarse con precisión los puntos antes indicados. Por otra parte, los hechos expresados por el apoderado de la demandada, en el escrito en que se opone a la subsanación de las cuestiones previas, deberán ser resueltos si es el caso, en la oportunidad que este Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto, luego de que las partes tengan la oportunidad de presentar sus respectivas pruebas y trabar la litis. ASÍ SE ESTABLECE.

*DECISION*

Por los razonamientos y análisis anteriores, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara: SUBSANADA la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de demanda.

En consecuencia, por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, empezará a correr el término de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada presente su contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA ACC.

Abg. DENIS PALMERO

En esta misma fecha diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2002., siendo la una ( 01:00 P.M)., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA ACC.


Abg. DENIS PALMERO







VVB/DP/.-
Expediente Nº 11.062.-
Cuestiones Previas
Calificación de Despido.-