REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de Noviembre de 2.002
192° y 143°




EXPEDIENTE N° 11100

Vistas las presentes actuaciones y por cuanto se observa que la parte demandada, Sociedad Mercantil CARIBBEAN CATERING, S.A. mediante diligencia suscrita por el profesional del derecho ANTONIO RAMOS GASPAR en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa antes mencionada, en fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2002 consignó cheque de Gerencia número 496000228 librado contra el Banco Banesco a favor del actor ciudadano LUIS HENRIQUEZ BENITEZ, por la suma de Doscientos Sesenta y Seis Mil setenta y Seis Bolívares (Bs.266.076,00) por concepto de Salarios Caídos calculados en base a veintiséis (26) días de trabajo, que corresponden desde el día 30 de Abril del 2002 fecha en la cual se citó a su representada, al día 26 de Mayo del 2002, fecha en cual la demandada consignó cheque de Gerencia número 28683955 librado contra el Banco Unibanca Banco Universal a favor del actor ciudadano LUIS HENRIQUEZ BENITEZ, por la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS ( Bs. 3.722.222,04) por concepto del pago de las indemnizaciones sociales laborales del trabajador, según afirma la parte demandada.

Por otra parte, el representante de la parte actora mediante diligencia de fecha 02 de Agosto del año 2002, impugnó dicha consignación alegando que “en el presente expediente la parte patronal consigna en forma Insuficiente e Incierta parte de los Salarios Caídos que le corresponden al Trabajador”.

La jurisprudencia patria ha venido manifestando que al tratarse de poner fin a un procedimiento de Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, cuando se procede a consignar las indexaciones previstas en este artículo más los salarios caídos que le corresponden por el transcurso del procedimiento y la parte actora se opone a los montos consignados , como ocurre en este caso , debe aperturarse una articulación probatoria de conformidad con el articulo 62 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el cuál remite al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el Salario de cálculo, de los Salarios Caídos y aplicar el contenido del mencionado artículo 125 del mencionado texto legal.

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena la apertura de una articulación probatoria de Ocho (8) días de Despacho, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes independientemente del orden en que se practiquen, a los fines de que se demuestre en este caso cual es el Salario que devengaba el Trabajador LUIS HENRIQUEZ BENITEZ, para así poder determinar si lo consignado por la demandada en cuanto a los Salarios Caídos y los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fueron calculados correctamente por la parte demandada. Líbrese Boletas de Notificación correspondientes.

En Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil dos 2002.
LA JUEZ PROVISORIO

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA


ABOGADA DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABOGADA DENIS PALMERO LUJAN
EXP: 11100
VV/DPL/ pierina