REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 25 de Noviembre de 2002
192° y 143°
EXPEDIENTE N°: 2430.
PARTE ACTORA: HUGO GONZALEZ SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.892.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.055.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
N A R R A T I V A
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1994), se inició el presente juicio, mediante libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano HUGO GONZALEZ SANCHEZ, contra la Empresa: COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL, ambas partes previamente identificadas. Alegó el demandante en su libelo de demanda que ingresó a prestar servicios el día once (11) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como profesor devengando un salario DIARIO de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.464,42), hasta el día diecinueve (19) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), fecha en la cuál dejo de prestar sus servicios para la empresa antes mencionada, motivado a la renuncia presentada por el demandante en fecha diecinueve (19) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), y que la empresa demanda le adeuda la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) correspondientes al pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Dicho libelo de demanda fue admitido por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco (1995) y se ordenó la citación de la empresa demandada.
En fecha diecinueve (19) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco (1995), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CAYETANO PRIETO F. en su carácter de Director de la empresa demandada.
En fecha veintitrés (23) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco (1995), la parte demandada mediante apoderado procede a oponer cuestiones previas a la demandante.
En fecha veintiséis (26) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco (1995), la parte actora, procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco (1995), la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, la parte demandante consignó escrito de pruebas.
En fecha treinta (30) de Enero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, la parte demandante deja expresa constancia que la empresa demandada no presentó escrito de pruebas.
En fecha dos (02) de Febrero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, el Tribunal admite las pruebas presentadas en el presente juicio.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, este Tribunal difiere el acto de informes en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, el Apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes y solicito el nombramiento de asociados en el presente juicio.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, la parte demandada presentó escrito de observaciones en la cual solicita al Tribunal la reposición de la presente causa.
En fecha uno (01) de Marzo del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, la parte demandante mediante diligencia se opone a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, el ciudadano CAYETANO PRIETO F. en su carácter de Director de la empresa demandada solicita al Tribunal constituya asociados, a los fines de que se proceda a dictar sentencia a la presente causa.
En fecha dos (02) de Marzo del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CAYETANO PRIETO F. en su carácter de Director de la empresa demandada, a los fines de que se presente en el Tribunal para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.
En fecha trece (13) de Marzo del año Mil Novecientos noventa Y Cinco 1995, comparecen por ante este Tribunal la parte demandante y la parte demandada quienes renuncia a la evacuación de la prueba de posiciones juradas. Asimismo, en esta misma fecha la parte demandada consigna documentos.
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, el Consejo de la Judicatura designó a la Dra. MARIA LUISA FERMIN YANEZ Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº 0003738 de fecha 22 de Abril del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998).
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998), la parte demandante se dio por notificado del Avocamiento del Tribunal a la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999), este Tribunal dictó sentencia en la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de nueva citación.
En fecha uno (01) de Agosto del año Dos Mil (2002), el ciudadano CAYETANO PRIETO F. en su carácter de Director de la empresa demandada, solicita a este Tribunal se sirva decretar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil (2002), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.
M O T I V A
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Agosto del año Dos Mil (2002), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa Y Nueve (1999), hasta el día primero (01) de Agosto del año Dos Mil (2002, no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano HUGO GONZALEZ SANCHEZ, contra el COLEGIO SAN VICENTE DE PAUL., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOGADA DENIS PALMERO
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA
ABOGADA DENIS PALMERO
VVB/ DP/pierina
EXP: 2430
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