REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de Noviembre de 2002
192° y 143°


EXPEDIENTE N°: 10465

PARTE ACTORA: NAVARRO ESPINOZA CARLOS MANUEL, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.826.947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARYELIS TADINO Y LOURDES CONTRERAS, Abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los números 72.751 y 16.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENACO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.



N A R R A T I V A


Se inició el presente procedimiento en fecha doce (12) de enero del año dos mil uno (2001), mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano NAVARRO ESPINOZA CARLOS MANUEL, contra la Empresa: Sociedad Mercantil CENACO, ambas partes previamente identificadas.

Alegó el demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios el día siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), como SUPERVISOR, devengando un salario MENSUAL de Doscientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs.287.000, 00), hasta el día diez (10) de enero del año dos mil uno (2001), fecha en la cuál fue despedido sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil uno (2001), el demandante presentó la ampliación de su solicitud de Calificación Despido, en los términos de una demanda.

Dicha solicitud, su ampliación y recaudos, fueron admitidos por este Juzgado el día treinta y uno de enero (31) del año dos mil uno (2001).

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna mediante diligencia boleta de citación sin firmar que le fuera librada a la demandada, y expone que la persona mencionada en la boleta de citación, ciudadano IGNACIO HERNANDEZ no se encontraba en la empresa.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, dictó auto mediante el cual ordena librar cartel a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa, en virtud de que, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 28 de febrero del año 2002.

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), hasta el día veintiséis (27) de Noviembre del año dos mil dos (2002), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.

A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”


Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente
“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.


Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde tres (03) de abril del año dos mil uno (2001), hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año dos mil dos (2002), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-



D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano NAVARRO ESPINOZA CARLOS MANUEL, contra la sociedad mercantil CENACO, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en horas de Despacho, en Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA


ABOGADA DENIS PALMERO



En esta misma fecha, siendo las (9:50 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-




LA SECRETARIA

ABOGADA DENIS PALMERO




VVB/ DP/pierina
EXP: 10465