REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de Noviembre de 2002.

192° y 143°

Vistos estos autos.

Mediante auto dictado el 4/11/2002, este tribunal por cuanto considero que la presente Acción de Amparo resultaba imprecisa, no entendiéndose que se perseguía con la misma, instó al solicitante a corregir el defecto del que adolecía dentro de las 48 horas contadas a partir de las 2:00 p.m., de ese día.

El 6/11/2002, a las 11:55 a.m., el solicitante presentó escrito dando cumplimiento ordenado por el tribunal.

En el mencionado escrito el solicitante adujo:

1. Que conoce al señor Víctor Manuel Navarrete Iriarte desde hace años y en razón de ello hicieron varios negocios;

2. Que el mencionado ciudadano le cedió y traspasó los derechos sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Tomita, subida a San Julián

3. Que dicho ciudadano trató de dar a entender que el lote de terreno pertenecía a la Sucesión que dejó su padre, lo cual quedó desvirtuado en el juicio que se le intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual resultó totalmente vencedor;

4. Que por ello solicita se declare Con lugar la presente acción, se le restablezca el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales que se le han violado, se le restituya la situación jurídica infringida; y que se ordene la inmediata ejecución del Decreto de Restitución ordenada por el tribunal sentenciador y se le restituya en su propiedad.

Acompañó a su solicitud los siguientes documentos:

• Copia Simple de la copia certificada expedida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, del expediente N° 0985 contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Las Tomitas S.R.L contra JOSE ANTONIO RIGAL y VICTOR MANUEL NAVARTE IRIARTE;

• Copia Simple de la copia certificada expedida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas del expediente N° 00384 contentivo de la Comisión que le fuera conferida a los fines de practicar la Restitución decretada con motivo de la Querella Interdictal Restitutoria incoada por la Sociedad Mercantil Inversiones Las Tomitas S.R.L contra JOSE ANTONIO RIGAL y VISTOR MANUEL NAVARTE IRIARTE;

Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, el tribunal observa:

PRIMERO: El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en lo que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional a los solicitantes y para cuyo restablecimiento, además, no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

Este carácter extraordinario viene en buena medida dado por el hecho de que el amparo es un medio jurídico expedito, breve y sumario-en el cual la contención no logra ser plena- y porque lo contrario conduciría, simplemente, a la derogatoria fáctica de las distintas vías procesales establecidas en el sistema jurídico venezolano, las cuales han sido concebidas por el constituyente como los medios ordinarios de resolución de conflictos y desarrolladas por el legislador.

En el caso de autos no se cumple de forma alguna con el indispensable requisito de extraordinariedad del amparo, ya que esta vía no puede ser la procedente para satisfacer la pretensión del solicitante, quien cuenta con acciones judiciales eficaces para alcanzar tal fin.
Siendo así considera este juzgador que la vía judicial aun no ha sido agotada, y antes por el contrario el ciudadano JOSE ANTONIO RIGAL QUINTERO, según se evidencia del escrito de fecha 21 de Octubre del año en curso, presentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, manifiesta expresamente lo que a continuación se transcribe:

“… En este escrito le estoy solicitando también respetuosamente aplazar la oportunidad para la correspondiente ejecución…”

Pendiente por ejecutarse en vía ordinaria la restitución del bien siendo este el mecanismo expedito para el accionante en amparo, tenemos que el mismo puede ejercer plenamente su derecho a la defensa en un debido proceso, en los términos ordinarios consagrados por la ley procesal, sin necesidad de acudir a la extraordinaria acción de amparo constitucional, y así se decide.

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, considera quien aquí decide que el accionante en amparo tiene otros recursos y medios para lograr la satisfacción de sus pretensiones.

Tanto es así, que de los documentos acompañados por el solicitante se evidencia que el mismo accionante en amparo tramita ante el Ejecutor de Medidas la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que es lo mismo que pretende a través del presente amparo y es la restitución del inmueble identificado en autos.
No llenando la presente acción los requisitos exigidos en la Ley, el tribunal la declara INADMISIBLE. ASI SE DECIDE

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.



LA SECRETARIA

YASMILA PEREDES

MSM/Angela
Exp: 5465