REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


DEMANDANTES: GLORIA MARINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.289.
DEMANDADA: MARIA ADELA ALONZO DE LABRADOR, de nacionalidad Española, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E- 947.646.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: La asiste el abogado en ejercicio OSWALDO C. VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.057. MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.
EXPEDIENTE N° 5031
-I-
Se inician las presentes actuaciones por escrito de estimación de honorarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, presentado por la demandante mediante el cual solicita la intimación de la demandada para que pagara los honorarios causados con motivo del juicio que por DIVORCIO intentara ésta contra su cónyuge ciudadano GREGORIO LABRADOR CABRERA, tramitado con la misma nomenclatura, los cuales estimó en las siguientes cantidades:
1) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de estudio análisis del caso, elaboración de la demanda y asistencia de fecha 02 de abril de 2001;
2) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por concepto de diligencia suscrita en fecha 25/01/200, mediante la cual solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal.
3) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de asistencia de fecha 14/05/2001, que cursa al folio 12 del expediente principal, mediante la cual reformó el nombre de la actora.
4) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por concepto de diligencia suscrita en fecha 17/09/2001, mediante la cual solicitó el avocamiento de la juez.
5) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00), por concepto de diligencia suscrita en fecha 02/10/2001, mediante la cual solicitó la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
6) TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), por diligencia suscrita en fecha 21/01/2002, mediante la cual solicitó el avocamiento de la suscrita.
7) QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por asistencia al primer acto reconciliatorio, de fecha 10/12/2001.
8) Asistencia al segundo acto reconciliatorio, de fecha 14/03/2002.
Estimó dichas actuaciones en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,00).
En fecha 06 de abril de 2002, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la ciudadana MARIA ADELA ALONZO DE LABRADOR, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación a ejercer o no el derecho de retasa o cualquier otro recurso que considere conveniente.
En fecha 07 de junio de 2002, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2002, compareció la ciudadana MARIA ADELA ALONSO DE LABRADOR, debidamente asistida de abogado y presentó escrito rechazando tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra. Adujo que no le debe concepto alguno a la abogada Gloria Marina Gómez, porque todas las actuaciones realizadas en el juicio de Divorcio que intentara contra su cónyuge, le fueron pagadas en dinero en efectivo, pues la abogada le exigía la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por cada diligencia que hacían, por último, ejerció el derecho de Retasa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2002, y en vista de la impugnación del derecho al cobro de la intimante de cobrar honorarios, se abrió articulación probatoria conforme lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/07/2002, la parte actora presentó escrito de pruebas, la cuales fueron admitidas por auto de fecha 10 de ese mismo mes y año.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar la decisión, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
-II-
Manifiesta la apoderada de la demandada, como fundamento de su impugnación los siguientes alegatos:
PRIMERO: Que la demandante no tiene derecho a cobrar honorarios en razón de que todas las diligencias presentadas, le fueron canceladas en dinero en efectivo al momento de suscribirlas, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), cada una.
SEGUNDO: Que la abogada Gloria Marina Gómez, no puede pretender cobrarle el exabrupto que menciona en su libelo, porque prácticamente con los pagos que le efectuó, ella es quien debería devolver la cantidad que le pagó sin terminarle el juicio y se reservó las acciones ante el Colegio de Abogados.
TERCERO: Por último la demandada se acoge al derecho de RETASA.
Durante el debate probatorio la parte actora se limitó a reproducir actuaciones que se encuentran contenidas en el expediente principal.
Trabado el contradictorio de la forma como quedó explanada, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones pertinentes a lo alegado por las partes a fin de determinar la procedencia o no del presente proceso, y a tal efecto OBSERVA:
Alegó en su favor la parte demandada para fundamentar la impugnación del derecho de la abogada de cobrar sus honorarios, que las actuaciones intimadas ya le fueron canceladas a la actora, toda vez que al momento de suscribir cada diligencia le cancelaba previamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Ahora bien, en el lapso probatorio la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el pago que dice haber efectuado a la abogada Gloria Marina Gómez, motivo por el cual dicho alegato se desecha. ASI SE DECIDE.
Desechado el argumento esgrimido por la parte intimada para impugnar el derecho de cobrar honorarios, no le queda otra vía a este Tribunal sino declarar que la reclamación de honorarios profesionales es ajustada a derecho, con lo cual procede el cobro de honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio principal, las cuales fueron debidamente detalladas por la parte actora en el escrito de estimación, y hasta por el monto que determinen los jueces retasadores, si fuere el caso, por efecto de haberse acogido la demandada al derecho de retasa, excluyéndose el numeral octavo, toda vez que la actora no señaló el monto que estima la asistencia al segundo acto reconciliatorio de fecha 14/03/2002, cursante al folio 28 del cuaderno principal. ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación realizada por la ciudadana MARIA ADELA ALONZO DE LABRADOR contra el derecho de la abogada GLORIA MARINA GOMEZ, ambas plenamente identificadas en autos, de cobrar honorarios profesionales estimados por las actuaciones realizadas por ésta en el juicio que por DIVORCIO incoara la demandada contra el ciudadano GREGORIO LABRADOR CABRERA.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la intimación de honorarios intentada por GLORIA MARINA GOMEZ contra MARIA ADELA ALONZO DE LABRADOR.
En consecuencia una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se fijará oportunidad por auto separado para que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces Retasadores.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vagas, en Maiquetía a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° y 143°.
LA JUEZ,

MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
EXP 5031
MS/YP