REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

192° Y 143°


DEMANDANTES: HUMBERTO RODRIGUEZ NODA y AGUSTIN RODRIGUEZ NODA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos E- 715.558 y V-11.064.528, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO y EVELIO ESCOBAR UGUETO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.001 y 25.226, respectivamente.

DEMANDAD0: JOSE MANUEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.486.796, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA

EXPEDIENTE Nro. 4919

-I-

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual los ciudadanos LUIS HUMBERTO RODRIGUEZ NODA y JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ SIVEIRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad nos 6.800.162 y 6.800.009, actuando en su carácter de apoderados de HUMBERTO RODRIGUEZ NODA y AGUSTIN RODRIGUEZ NODA, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, proceden a demandar por RESTITUCION al ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ, antes identificado, para que éste les restituya el lote de terreno marcado con el Nº 56, de la manzana “Y”, el cual forma parte de un lote de terreno que tiene una superficie apróximada de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), ubicado en la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, ya que éstos desde el año 1975,celebraron un Contrato de Arrendamiento con la Administradora Grupo 12.345 S.R.L., sobre el referido lote de terreno, y lo vienen poseyendo en forma pacífica, contínua, pública, como buen padre de familia desde el año 1975, y en virtud que desde aproximadamente el 15 de Mayo de 1990, el ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ, se ha venido apropiando de dicha parte del lote de terreno y que en la misma hay un aviso o anuncio “I M. CAVAS”, constante de una galpón donde funciona una fábrica de cavas para refrigeración, y en virtud que ellos son los Arrendatarios del terreno solicitan que el Tribunal declare la restitución del inmueble y que se les haga entrega del mismo libre de bienes y personas, pro último solicitan la condenatoria en costas.

Acompañados los recaudos respectivos por auto de 11/10/2000, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
El 13/03/2001, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada.

Por auto de 26/03/2001 y a solicitud de parte se ordenó la notificación del demandado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,

El 03/04/2001, el Secretario dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado.

En fecha 10/05/2001, compareció el demandado debidamente asistido de abogado y presentó escrito oponiendo Cuestiones Previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas SIN LUAGR, por sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2001.

En fecha 04/12/2001, el abogado ROGER AGUEY ALFONZO, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se dejara constancia de la no comparecencia de demandado al acto de contestación a la demanda.

El 22/01/2002 a solicitud de la parte actora, la Dra. Mercedes Solórzano, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual se practicó en fecha 07/02/2002.

El 08/4/2002, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado el 18 de ese mismo mes y año.

El 17/6/2002, se fijó oportunidad para presentar Informes, lo cual hizo la parte actora el 12/7/2002.

El 15/7/2002, se fijó conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil lapso para dictar sentencia.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

-II-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:

“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:

1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-

2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 22/11/2001, se dictó Sentencia Interlocutoria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, comenzando a correr el lapso de cinco días para la contestación al fondo de la demandada en fecha 27 de Noviembre de 2001, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que venció el 06 de Diciembre de 2001, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, INCLUSIVE. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y

ASI SE DECLARA.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción Restitutoria lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-

CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano JOSE MANUEL ALVAREZ.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESTITUCION intentaran los ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ NODA y AGUSTIN RODRIGUEZ NODA contra JOSE MANUEL ALVAREZ, todos plenamente identificadas al comienzo de este fallo.

TERCERO: Se CONDENA al demandado a entregar a los arrendatarios ciudadanos HUMBERTO RODRIGUEZ NODA y AGUSTIN RODRIGUEZ NODA, libre de bienes y personas el inmueble constituido por un lote de terreno, marcado con el Nº 56, de la manzana “Y”, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (210 M2), cuyos linderos son: NORTE: En 0 Mts con terrenos que son o fueron de José Calzadilla; SUR: En 30 Mts con terrenos que son o fueron de José Calzadilla; ESTE: En 7 Mts con terrenos que son o fueron de J. Baza y Cia; y OESTE: En 7 Mts con la calle Norte 2 del fraccionamiento Miramar. La descrita parcela forma parte de un lote de terreno que mide aproximadamente 1.200 M2, ubicado en la Urbanización Miramar, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas, del Distrito Federal, hoy, Estado Vargas.

CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18)días del mes de noviembre de 2002.- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la 1:45 p.m.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES


Exp 4919
MSM/YP/yasmila