REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: ANTONIO SABAS DE NISCO PEREZ, con cédula de identidad No. 5.073.389, venezolano, mayor de edad y domiciliado en Caracas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE CARRASQUERO RAMOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 313.
PARTE DEMANDADA: AUTO LITORALCAR S.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de agosto de 1988, bajo el N° 58, Tomo 49-A y MERCANTIL LARA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7/7/52, bajo el N° 05, tomo 17.
OPOSITORA A LA MEDIDA: MERCANTIL LARA S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 7/7/52, bajo el N° 05, tomo 17.
APODERADO DE LA OPOSITORA: MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.780.
MOTIVO: Oposición a Medida Preventiva.
Exp.: No. 5113.
Corresponde a esta sentenciadora decidir acerca de la oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, el 27 de Septiembre de 2002, formulada por MERCANTIL LARA S.A.
Cumplido el trámite procesal correspondiente y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: A los fines de dictar la respectiva decisión es necesario determinar cuáles fueron los términos en que quedó trabada la litis incidental cautelar, así:
PRIMERO: El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que Autolitoralcar S.A. intentó contra la actora sendas demandas por resolución de contratos de venta con reserva de dominio y reivindicación de los vehículos vendidos;
2. En el curso de tales procesos, los vehículos objeto de los contratos fundamentos de las respectivas pretensiones, fueron vendidos, previa constitución de un fianza por parte la sociedad mercantil Mertracto S.A., cuyos únicos accionistas eran los mismos que los de Litoralcar;
3. Que en tales procesos las demandas fueron declaradas sin lugar y al momento de la ejecución de las respectivas sentencias – cuya finalidad era la restitución de los vehículos -, ello fue imposible porque los vehículos habían sido vendidos, no se entregó el importe por el cual fueron vendidos y la actora – Litoralcar – había cedido el fondo de comercio ubicado en la Avenida Soublette, Urbanización Miramar del Estado Varas a Mercantil Lara, cuyo accionista es una sociedad mercantil constituida en Curazao, siendo sus Directores las personas que aparecen como accionistas de Litoralcar, es decir, Bernat Tagliaferro y Argentina Bellosta de Tagliaferro;
4. Que, en tal virtud, existe una relación de vinculación entre Litoralcar y Mercantil Lara que dan a entender la existencia de una unidad jurídica económica o, al menos, la existencia de un velo corporativo que debería ser develado;
5. Que por tal motivo, demanda a Litoralcar y a Mercantil Lara para que convengan en pagar, o en su defecto a ello sean condenadas, determinadas cantidades de dinero por concepto de daños y perjuicios.
SEGUNDO: Mediante escrito presentado el 18 de Octubre de 2002, MERCANTIL LARA, frente a la medida cautelar decretada, aduce lo siguiente:
1. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares es indispensable “la presentación de una prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora como del derecho que se reclama”;
2. Que en el presente caso no cabe oposición a la medida porque se está en presencia de un acto irrito, en razón de que se obviaron por completo los requisitos exigidos para la procedencia de la cautelar;
3. Que por tal motivo, solicita a este Tribunal que declare la nulidad del decreto cautelar.
TERCERO: A los fines probatorios cautelares, corren a los autos, entre otros, los siguientes documentos:
1. Copia certificada de los procesos incoados por Autolitoralcar contra Antonio Sabas, relativos a dos (2) camiones y dentro de ella consta que las pretensiones deducidas por la actora en esos juicios, fueron declaradas sin lugar; la constitución de la fianzas por parte de Mertracto; el Acta Constitutiva Estatutaria de esta sociedad;
2. El Acta Constitutiva Estatutaria de Auto Litoralcar S.A., en la cual consta que los accionistas de la misma son Bernat Tagliaferro y Argentina Bellosta de Tagliaferro;
3. El Acta Constitutiva Estatutaria de Mercantil Lara S.A. y otros documentos inscritos en el Registro Mercantil, de los cuales se desprende que los señores Bernat Tagliaferro y Argentina Bellosta de Tagliaferro representan, como Directores, a la única accionista, OROFINO HOLDINGS N.V., sociedad mercantil domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas y, simultáneamente, son designados administradores de Mercantil Lara.
Así quedó trabada la litis cautelar y tales son los documentos que corren a los autos, relacionados con la misma.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Determinada la forma como quedó trabada la litis cautelar, esta Tribunal estima conveniente señalar lo siguiente:
PRIMERO: En el presente caso, el actor – aduciendo la existencia de una unidad jurídica económica entre AUTO LITORALCAR y a MERCANTIL LARA y el hecho de que mediante ésta se abusa de la personalidad jurídica con miras a evadir responsabilidades civiles y mercantiles – demanda a ambas empresas, para que éstos resarzan determinados daños.
En tal virtud, tenemos a dos litigantes que están situados en el mismo plano y unidos en su actuación procesal: ambos integran la parte demandada. Por ende, estamos en presencia de un litis consorcio pasivo.
Ahora bien, dado que sólo uno de los litis consortes está citado en la presente causa, es menester precisar cuál es la naturaleza de éste para luego determinar la procedencia o no, en cuanto a la tramitación de la oposición cautelar formulada por uno de los co-demandados.
Así:
Para precisar la naturaleza del litis consorcio existente en la presente causa, es necesario determinar si el mismo resulta de la voluntad de la actora – litis consorcio facultativo – o de la exigencia de la ley – litis consorcio necesario -, toda vez que los efectos procesales que se producen a partir de cada uno de ellos, son distintos.
El hecho a partir del cual el actor ejerce la pretensión ante ambas sociedades es su afirmación de que ellas están vinculadas entre sí toda vez que son las mismas personas naturales quienes están involucradas en ambas empresas, las cuales tienen una misma finalidad y una de ellas – Mercantil Lara – ocupa el mismo local donde funcionaba la otra – Auto Litoralcar.
Así, pues, la vinculación que pudiere existir entre las demandadas no surge a partir de la ley – porque la pretensión deducida no se trata de aquellas que requieren que su ejercicio se haga, de manera necesaria, ante dos o más personas – ni tampoco de la naturaleza de la obligación cuya satisfacción se pretende – puesto que, además de no derivar de la ley, el deber de reparación de daños en casos como el planteado por el actor, no entraña necesariamente la existencia de una obligación solidaria, conjunta, ni una mancomunada.
Por consiguiente, el litis consorcio existente en este proceso deriva de la voluntad de la actora, por lo que el mismo es de carácter facultativo y con lo cual los actos de terminación del proceso se efectúan por y frente a cada uno de los litis consortes. Por tanto, pese a que el juicio se decide mediante una sola sentencia, el contenido de ésta podrá ser diferente para cada uno de los litis consortes. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Mercantil Lara, en su escrito de 18 de Octubre de 2002, afirma que no está ejerciendo una oposición a la medida cautelar sino que como la misma fue dictada sin que estuvieran llenos los extremos exigidos por la ley , ella está viciada de nulidad y esa es la declaratoria que solicita a este Tribunal.
Ante tal planteamiento este Tribunal observa:
El mecanismo procesal de que disponen las partes para enervar o atacar un auto en el que se decrete una medida cautelar es la oposición, la cual está prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Es a través de la oposición que la parte que se sintiere afectada por una medida preventiva puede obtener la revocatoria de la misma, bien porque se decretó sin que estuvieren llenos los extremos de ley, bien porque hubiere alguna causa que conllevare su nulidad.
No existe, pues, como incidencia en el proceso en que se dictó, un trámite procedimental distinto a la oposición, que permita obtener la declaratoria de nulidad de un decreto cautelar.
Por tal motivo, independientemente de la calificación que Mercantil Lara le hubiese dado al medio por el cual pretendió enervar el decreto cautelar, el mismo constituye una oposición a la medida y así ha sido tramitado por este Tribunal. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, la decisión que se dicte con ocasión de dicha actuación, podrá ser impugnada por la parte que se considere perjudicada conforme a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil relativas a las medidas preventivas. ASI SE DECLARA.
TERCERO: El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil – norma que prevé la oposición a las medidas preventivas – establece:
“Dentro del tercer siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (...)”
De la redacción de la citada norma pareciera que el derecho de formular oposición a la cautela, deriva del hecho de que la relación jurídico procesal esté debidamente constituida a través de la citación.
No obstante, este juzgador - partiendo de que el artículo 2 de nuestra Constitución Nacional consagra que Venezuela es un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con lo cual la Justicia pasa a ser uno de los fines del Estado; que el artículo 257 eiusdem establece que el proceso es un instrumento de la Justicia, es decir, deviene en un medio para lograr ese fin del Estado; que el artículo 26 ibidem garantiza que la Justicia no está sujeta a formalismos; y que en el caso de autos se trata de un litis consorcio facultativo, esto es, nacido de la voluntad del actor – estima que para formular oposición a una medida cautelar, no es menester esperar a que todos los integrantes de ese litis consorcio pasivo sean debidamente citados, ya que en el caso sub iudice quien formula oposición es, precisamente, uno de los integrantes de tal y que es él el afectado por ella. Así, el sujetar el ejercicio del derecho de hacer oposición a una medida cautelar a que se perfeccione la citación del otro litis consorte, sería supeditar el ejercicio de dicho derecho a una formalidad y ello podría devenir en denegación de justicia.
Por tal motivo, este Tribunal pasa a analizar la oposición formulada, a los fines de determinar su procedencia o improcedencia. ASI SE DECLARA.
CUARTO: El opositor a la medida preventiva aduce, en esencia, que ésta ha sido tomada sin que estuvieren llenos los extremos previstos en la ley y que, en tal virtud, ella resulta nula.
Frente a esa alegación es conveniente señalar lo siguiente:
La regla general respecto de las Medidas Preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Así, pues, de acuerdo con la citada norma, son dos los extremos de procedencia de las Medidas Cautelares:
1. El llamado “FUMUS BONIS IURIS”, es decir, la apariencia de buen derecho;
2. El “PERICULUM IN MORA”.
Tales extremos deben cumplirse concurrentemente. Así. la falta de uno de ellos trae como consecuencia la improcedencia de la medida cautelar.
La doctrina ha definido el periculum in mora como “ la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Partiendo de esa definición y siguiendo el marco conceptual del citado autor, tenemos que tal requisito tiene dos aspectos:
1. La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de las partes;
2. La presunción de hechos imputables al deudor y su morosidad.
El otro requisito, “el fumus bonis iuris”, constituye la probable existencia del derecho respecto del cual se pide la tutela mediante la deducción de la pretensión
Dado el carácter preventivo, sumario e instrumental de la medida cautelar y que su finalidad es garantizar las resultas del proceso, las mismas pueden ser decretadas “inaudita alteram parte”, con lo cual ello puede ocurrir antes de que se trabe la litis.
Por tal motivo, el análisis a efectuar por el órgano jurisdiccional se limita a la revisión somera de los elementos que son presentados por el solicitante de la medida y si de ese análisis surge para el juez la convicción presuntiva – puesto que ella se limita, a decir de Calamandrei a un cálculo de probabilidades y de verosimilitud – de la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende y el riesgo de que el mismo pueda no ser satisfecho, decretará la cautela solicitada.
QUINTO: Teniendo en cuenta los conceptos antes señalados, es necesario precisar cuál es la pretensión deducida por el actor y cuáles son los elementos cursantes en los autos que tengan relación con ella.
Como antes se afirmó, la actora demanda el resarcimiento de daños y perjuicios causados por AUTO LITORALCAR con ocasión de dos procesos instaurados por ésta, contra aquélla, en el curso de los cuales – como consecuencia de medidas decretadas en los mismos – fue despojado de dos vehículos que fueron vendidos; que habiendo sido declarados sin lugar los referidos procesos, el actor nunca pudo recuperar dichos vehículos ni el precio por el que fueron vendidos; que MERCANTIL LARA constituye una sociedad a través de la cual AUTO LITORALCAR pretende evadir las responsabilidades, toda vez que entre ellas existen elementos comunes – administradores, accionistas y finalidad económica perseguida – que permiten presumir que se está en presencia de una unidad jurídica económica o de un hecho que de alguna manera se configura como abuso de personalidad jurídica.
Siendo el punto de partida la pretensión que ha deducido la actora y conforme a los elementos que corren a los autos, tenemos, entonces:
Uno: Corre a los autos copia certificadas correspondientes a dos (2) procesos que fueron incoados por AUTO LITORALCAR contra ANTONIO SABAS DE NISCO PEREZ - uno por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y el otro por reivindicación de un vehículo vendido con reserva de dominio, en los que los vehículos objeto de los respectivos contratos fueron objeto de secuestro y venta. Ambos procesos culminaron por sentencias que declararon sin lugar las pretensiones deducidas.
De las referidas copias certificadas surge para esta sentenciadora la convicción cautelar de la presunción del derecho que se reclama – consistente en los daños derivados de los mencionados procesos –, con lo cual el primero de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar se encuentra cumplido. ASI SE DECLARA.
Dos: Corren a los autos los siguientes documentos:
1. Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil AUTO LITORALCAR S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de agosto de 1988, bajo el No. 58, Tomo 49-A-Sgdo., en la que entre otros aspectos, consta que BERNAT TAGLIAFERRO y ARGENTINA BELLOSTA de TAGLIAFERRO son los únicos accionistas de la misma, sus administradores y que su objeto social está relacionado con el ramo automotriz, v.g., compra y venta de vehículos;
2. Diversas Asambleas correspondientes a MERCANTIL LARA, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las que se desprende que su objeto social está referido al ramo automotriz, que la única accionista es OROFINO HOLDINGS N.V., domiciliada en Curazao, Antillas Neerlandesas, cuyos Directores son Bernat Tagliaferro y Argentina Bellosta de Tagliaferro, quienes a su vez son los Administradores de la nombrada Mercantil Lara;
Del análisis de dichos documentos así como también del hecho que deriva de las mencionadas copias certificadas judiciales se desprende que MERCANTIL LARA tiene un establecimiento comercial en el mismo lugar donde funcionó AUTO LITORALCAR, hecho éste que consta en la declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal, el 9 de abril de 2001, con ocasión de aquellos procesos - se deriva, de manera presuntiva y a efectos cautelares, que existe una relación entre las sociedades demandadas.
Ahora bien, la doctrina moderna – ante la realidad de que la Justicia ha pasado a ser uno de los fines propios del Estado Democrático Moderno y frente al hecho de que en el seno social se recurre a figuras jurídicas para, a través de ellas, violentar, transgredir o evadir el cumplimiento de imperativos jurídicos - ha desarrollado una teoría que se ha denominado “Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo” o “Abuso de la Personalidad Jurídica”, a través de la cual se busca evitar que por medio de actuaciones con apariencia de legalidad y juridicidad, se configure un fraude a la ley, en desmedro de los derechos e intereses de otros miembros de esa comunidad .
Dicha teoría ha definido el abuso de la personificación como el ilícito de naturaleza civil que se configura por la violación consciente del deber de transparencia en el tráfico jurídico, a través de la creación de una persona jurídica, que es pura apariencia y cuya finalidad es distinta de la propia que le correspondiere a la sociedad de que se trate, ya que - sin tener que asumir las responsabilidades correspondientes al negocio que se celebre - persigue obtener de las otras personas involucradas en dicho tráfico jurídico bien una voluntad negocial, o bien el desestímulo de éstas en relación a las reclamaciones que pudieren instaurar.
Por consiguiente, del mencionado análisis documental hecho a la luz de la doctrina expresada, estima esta Juzgadora que desde el punto de vista cautelar, tales actuaciones son configurativas del segundo extremo necesario para la procedencia de las medidas cautelares cual es el “periculum in mora”. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, estima esta juzgadora que los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares, denominados por la doctrina “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, se encuentran, desde el punto de vista y la exigencia cautelar, debidamente demostrados, razón por la cual la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal está ajustada a derecho, con lo cual la oposición formulada por MERCANTIL LARA resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por MERCANTIL LARA, el 18 de Octubre de 2002, contra la medida decretada por este Tribunal mediante auto de 27 de Septiembre de 2002.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida de embargo decretada por este Tribunal, el 27/9/2002.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas de la incidencia a la opositora, MERCANTIL LARA S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Años 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m..-
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES.
MS/Angela
Exp: 5113
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