REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
PARTE ACTORA: EUSEBIA JOSEFINA CAPOTE ALEMAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.953.973
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J. GUALBERTO SALAZAR , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.236.
PARTE DEMANDADA: ANASTACIO CASTRO BADRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.404.759, quien no constituyó apoderado judicial en autos
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 5022
Mediante libelo presentado previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana EUSEBIA JOSEFINA CAPOTE ALEMAN contra ANASTACIO CASTRO BADRA.
Acompañados los recaudos respectivos, el 24/4/2001, se admitió la demanda.
Practicada la citación del demandado, éste no compareció a los actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda:
1. Que contrajo Matrimonio Civil el 3/7/72 con el ciudadano Anastasio Castro Badra, antes identificado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca del Municipio Vargas;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en el sitio conocido como EL AÑIL, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca;
3. Que durante dicha unión procrearon cuatro hijos, todos a la fecha mayores de edad y a tal efecto acompañó Partidas de Nacimiento;;
4. Que su matrimonio los primeros años transcurría en completa y perfecta armonía, pero que desde hace dos años su cónyuge comenzó a adoptar una conducta de indiferencia para con ella, no ocupándose del cumplimiento de las obligaciones conyugales, que la situación se agravó debido a los constantes maltratos de palabras y hechos;
5. Que a partir de mayo de 2000 la vida conyugal se hizo insoportable porque arreciaron los maltratos tanto verbales como físico, dejando su esposo de aportar los elementos necesarios para la convivencia;
6. Que se ha dado a la tarea de ofenderla de palabra, llegando a vociferar con los vecinos y transeúntes que soy una prostituta, endilgándole otros epítetos.
7. Que por tales motivo la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ordinal Segundo y tercero del Código Civil por Divorcio.
Acompañó Copia Certificada de Acta de Matrimonio inscrita el 3/7/72, bajo el No. 28, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carayaca y que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios.
El 24/4/2002 es admitida la demanda y se ordena la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó el 14 de mayo de 2001
El 28/5/2001, el apoderado actor consignó resultas de la citación del demandado.
El 7/12/2001, se agregaron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca, a los fines de la práctica de la notificación del demandado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
ANASTACIO CASTRO BADRA no compareció a los dos actos reconciliatorios, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. El Ministerio Público compareció a los dos actos reconciliatorios y al acto de contestación a la demanda.
En su debida oportunidad la parte actora promovió pruebas, entre ellas:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto la beneficien;
2. La declaración de los siguientes testigos: JAIRO ALEXANDER SULVARAN CACERES, BEATRIZ CECILIA JIMENEZ TORTOZA.
La partes no presentaron Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
Son causales de divorcio:
“ El abandono voluntario”
“Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
Que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor.
CUARTA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, quienes comparecieron ante el tribunal comisionado en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedaron contestes en:
1.1 Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2 Que le consta que constantemente el Sr. Anastasio Castro, constantemente maltrataba de palabras a su esposa;
1.3 Que le consta que la Señora Eusebia Capote es una persona honesta y que nunca le dio motivo a su esposo para que la tratara mal;
1.4 Que ha luchado por sus hijos y siempre a cumplido con sus deberes maritales.
Por tanto, observa esta juzgadora que las declaraciones de estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que el demandado tiene totalmente abandonada a la actora y los maltratos a que es sometida, por lo que aprecia las mismas y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende.
Ahora bien, de la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a esta Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por la actora, por lo que la pretensión deducida debe prosperar. Así de declara
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos EUSEBIA JOSEFINA CAPOTE ALEMAN y ANASTACIO CASTRO BADRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N°s 7.953.973 Y 4.404.759, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de 2002.- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 P.M..
LA SECRETARIA.
YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp: 5022
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