REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

En horas de Despacho del día de hoy, Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Dos, comparece ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Juez Titular del mismo Dra. MERCEDES SOLORZANO M., y expone:

PRIMERO: En fecha 22/11/2002, el abogado Marcos Tulio Dugarte, en su carácter de apoderado de la co-demandada MERCANTIL LARA S.A., formuló recusación en mi contra conforme lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando que me pronuncié únicamente en lo que respecta a sus alegatos del Cuaderno de Medidas y no a los pedimentos del Cuaderno Principal.

SEGUNDO: En relación a la mencionada recusación quiero hacer notar en primer lugar, que los alegatos formulados por el mencionado abogado en el Cuaderno Principal, corresponden a materia de fondo y no puede pretender que este tribunal a través de un auto lo excluya del juicio, cuando en él no se trabado la litis por no estar citada la otra codemandada AUTO LITORALCAR S.A.

TERCERO: En relación al alegato de que no me pronuncie con respecto a la litispendencia por él planteada, esta juzgadora observa:

Aduce el mencionado abogado textualmente lo siguiente: “…así como sobre lo principal del pleito en cuanto a la litispendencia que planteé que no existe…” Negrilla y Subrayado del tribunal..

Con respecto a dicho argumento se observa lo siguiente:

1.- De las actas, diligencias y actos que conforman el presente expediente, así como de los escritos presentados por el apoderado de la co demandada Mercantil Lara S.A., no emerge en modo alguno que se haya alegado la litispendencia, por lo que mal puede este tribunal emitir un pronunciamiento cuando no ha sido alegado por las partes

2.-.Por otro tanto resulta totalmente contradictorio el planteamiento señalado por el mencionado apoderado de que planteó una litispendencia que no existe, no emerge de autos ni la causa ni el tribunal donde cursa o cursó el referido juicio que contiene la litispendencia con la presente causa

CUARTO: En fecha 20/11/2002, dicté decisión en el cuaderno de medidas del presente expediente, con ocasión a la nulidad propuesta por el mencionado abogado Marco Tulio Dugarte Padrón, al decreto de la medida de embargo recaída sobre su representada Mercantil Lara S.A., de dicha decisión pareciera o podría entenderse que de alguna manera el pronunciamiento toca el fondo del asunto lo cual evidentemente podría derivar susceptibilidades de las partes que de alguna forma puedan poner en entredicho mi imparcialidad, idoneidad y transparencia en la Justicia que debo impartir en el presente caso, lo cual contraria el principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que textualmente establece;
“… El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

Por lo que atendiendo a tales principios y con el único fin de que no emerja ninguna duda de mi respeto absoluto sobre dichos principios constitucionales, por cuanto al decidir una causa, lo que se persigue es el logro de una Justicia idónea, transparente y equitativa, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo la presente causa.

QUINTO: En otro orden de ideas, vista igualmente la sustitución del poder realizada en el abogado David Castro Arrieta, realizada soslayadamente pretendiendo la inhibición de mi parte en el presente juicio, observo lo siguiente:

Primero: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la prohibición expresa para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, en el caso que nos ocupa es evidente que la pretensión de los abogados, de utilizar la practica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado , habiendo sido declarada existente con anterioridad en un proceso. Tal actuación, en todo caso es improcedente por disposición expresa del mencionado artículo 83 Ejusdem, y en modo alguno tal circunstancia, me mueve o constituye la causal para mi manifestación de inhibición, antes por el contrario si de alguna manera considerase que no existe causal para dejar de conocer la presente causa, el hecho que el Abogado David Castro Arrieta, pretenda constituirse como parte en el presente juicio, no me inhabilita para conocer del presente juicio, ya que dicho conocimiento es sobrevenido y en todo caso es él, quién estaría impedido de actuar en la presente causa. Es jurisprudencia reiterada que no serán admitidos a ejercer la representación de las partes en juicio, quienes estén comprendidos con el funcionario judicial en alguna de las causales indicadas en el artículo 82 que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio.

Segundo: Es bien sabido por el Abogado David Castro Arrieta, la enemistad manifiesta existente entre ambos, desde el año 1.997, derivada del juicio penal y civil que intentara en mi contra y sobre el cual existe sentencia definitivamente firme a mi favor, enemistad está, que aún persiste y que declarara manifiesta en los juicios seguidos ante este Despacho, en los que me inhibí y que además fue declarada Con lugar por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial.

Tercero: En este mismo orden de ideas, repudio de manera categórica la pretendida actuación del Abogado MARCOS ANTONIO DUGARTE PADRON, quién bajo amenazas, improperios y coacción se apersono a mi Despacho, de manera intimidatoria por su inconformidad en los resultados del fallo emitido por mi persona. Manifiesto expresamente a dicho ciudadano que en modo alguno permitiré que someta el ejercicio de mis convicciones como juez, cuyo único norte yace en impartir justicia, por el hecho de una pretendida amenaza o intimidación. Su actuación por el contrario viola de manera flagrante el deber que como abogado debe dispensar a un juez, al pretender utilizar medidos persuasivos para presionar mi independencia como funcionario.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito formalmente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declare SIN LUGAR la recusación formulada en mi contra el por el abogado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL LARA S.A. y CON LUGAR la Inhibición formulada por la suscrita y en base a los argumentos antes expuestos..

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que continúe el conocimiento del mismo y Copia Certificada de las actuaciones conducentes al Juzgado Superior anteriormente mencionado, para que emita el correspondiente fallo en relación a la Recusación e inhibición cursantes en autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ


DRA. MERCEDES SOLORZANO M.


LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


MSM/Angela
Exp:5113