REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 219.672.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.100.
DEMANDADA: LEIDA SHTERT DEL CASTILLO GARATE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.100.024, quien no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N° 5354
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, el cual correspondió a este Tribunal previo sorteo de distribución, mediante el cual el ciudadano JOSE AGUSTIN CASTILLO procedió a demandar por REIVINDICACION a la ciudadana LEIDA SHTERT DEL CASTILLO GARATE, para que éste le restituya un inmueble constituido por una casa ubicada en el Parcelamiento El Corozo (Granja El Corozo), parcela N° 11, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ochenta y Siete metros con veinte centímetros (87,20 mts) con la parcela N° 10 del Camino del Estanque; SUROESTE: En Sesenta y Nueve Metros con la parcela N° 12 del Camino del Estanque; SURESTE: En Dos Metros con Noventa y Cinco centímetros (2,95 mts) frente a la Carretera Vieja Caracas-La Guaira y en sesenta y dos metros con quince centímetros con terrenos de la compañía vendedora; y NOROESTE: En Veinte Metros con Treinta Centímetros (20,30) frente al camino El Estanque. Dicho terreno tiene una superficie de 3.098 Mts2.
Acompañados los recaudos respectivos por auto de 6/6/2000, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la litis contestación.
El 8/7/2002, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación del demandado, quien se negó a firmar el recibo de la compulsa que le fuera entregada.
Por auto de 30/7/2002 y a solicitud de parte se ordenó la notificación del demandado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil,
El 14/8/2002, la Secretaria dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
En fecha 20/11/2002, conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se proceda a sentenciar la presente causa.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 14/11/2002,la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la demandada conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Veinte días para la contestación al fondo de la demandada, lapso éste que venció el 17 de Octubre de 2002, según constatación hecha en el libro Diario llevado en este Tribunal y el Almanaque Oficial del mismo, INCLUSIVE. Y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción Reivindicatoria lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana LEIDA SHTERT DEL CASTLLO GARATE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentara el ciudadano JOSE AGUSTIN CASTILLO contra LEIDA SHTERT DEL CASTILLO GARATE, todos plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble que a continuación se determina:
• una casa ubicada en el Parcelamiento El Corozo (Granja El Corozo), parcela N° 11, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En Ochenta y Siete metros con veinte centímetros (87,20 mts) con la parcela N° 10 del Camino del Estanque; SUROESTE: En Sesenta y Nueve Metros con la parcela N° 12 del Camino del Estanque; SURESTE: En Dos Metros con Noventa y Cinco centímetros (2,95 mts) frente a la Carretera Vieja Caracas-La Guaira y en sesenta y dos metros con quince centímetros con terrenos de la compañía vendedora; y NOROESTE: En Veinte Metros con Treinta Centímetros (20,30) frente al camino El Estanque. Dicho terreno tiene una superficie de 3.098 Mts2.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2002.- Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES
Exp 5354
MSM/Angela
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