REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

192° y 143°

EXPEDIENTE N°: 4794.

DEMANDANTE: INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de agosto de 1974, bajo el N° 38, Tomo 141-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, Abogado, en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.

DEMANDADA: ALEXIS JOSE LAREZ MARCANO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.610.843, quien falleció según consta de acta de defunción que cursa en autos, continuando la tramitación del presente juicio su heredero ciudadano IDALEX LAREZ GUILLEN, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.290.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.946 y 44.016, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por INVERSIONES PUNTA DE MULATO C.A contra el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ MARCANO, anteriormente identificados, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta.

En fecha 14 de Junio de 2000, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran Informes.

La parte demandada presentó Informes.

Mediante auto de 31/7/2000, se dejó sin efecto el auto antes mencionado y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El 31 de Enero de 2002 y previa solicitud de la representación de la parte actora, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes de ello.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:

1. Que suscribió el 30 de Octubre de 1992 contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEXIS JOSE LAREZ MARCANO sobre un apartamento identificado con el N° 173, Torre B del Edificio Residencias MARAZUL y/o EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal y sobre una serie de bienes muebles que se encuentran en el apartamento;

2. Que en la cláusula cuarta de dicha convención se estipuló como tiempo de duración un plazo de Un (1) año, contador a partir de la fecha en que fue suscrito el contrato; prorrogable automáticamente por lapsos de Seis (6) meses, siempre y cuando alguna de las partes notificare a la otra con lo menos con un mes de anticipación al vencimiento de cada lapso, su voluntad de no prorrogarlo;

3. Que de igual forma quedó establecido que el canon de arrendamiento sería de Bs. 10.000 el primer mes del contrato y Bs. 13.330,30, por el resto de la vigencia del contrato;

4. Que el incumplimiento del arrendatario en el pago de las pensiones de arrendamiento le daba derecho al arrendador de pedir la desocupación del inmueble arrendado:

5. Que en fecha 22/5/95, el Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, dictó la resolución N° 1474, en el expediente N° 7.156-DV, mediante la cual fijó como canon de arrendamiento del inmueble la suma de Bs. 34.909,90;

6. Que a pesar de haber notificado legítimamente al inquilino se ha rehusado a pagar el mismo, adeudándole la suma de Bs. 663.288,10;

7. Que de igual forma le adeuda la suma de Bs. 13.330,30 por concepto del canon correspondiente al mes de Octubre de 1995;

8. Que por tales motivos demanda la resolución del contrato, solicita la entrega material del inmueble, el pago por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de Bs. 676.618,40, que aparece deber por las pensiones de arrendamiento insolutas, así como los demás meses e intereses que continúen venciéndose y hasta la total y definitiva entrega formal y material del apartamento y bienes muebles dados en arrendamiento, lo cual pidió se determine por experticia complementaria al fallo; en pagar las costas y costos.;

Acompañó el actor los siguientes documentos:

1. Copia Simple del Contrato de Arrendamiento e Inventario;

2. Poder que le fuera conferido al abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS:

3. Copia Certificada de la Resolución N° 1.474 de fecha 22/5/95 emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento

El 27/10/97, el abogado RAMON ANTONIO SALAS consignó poder que le confiriera el demandado y se dio por citado.

La parte demandada contestó la demanda y adujo:

1. Rechazó la demanda;

2. Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado no puede ser exigible otro canon de arrendamiento al estipulado en el contrato mismo, y menos aun cuando el inmueble es destinado a casa de habitación;

3. Que la Resolución Administrativa que fija canon máximo de arrendamiento y que el actor hace exigible desde su notificación, fue impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad y el mismo fue declarado Con Lugar;

4. Que en caso de no ser validos sus argumentos, el incumplimiento de la resolución administrativa donde se regula el canon máximo de arrendamiento no es causal para solicitar la resolución de un contrato de arrendamiento;

5. Que para que sea procedente la acción de resolución es necesario el incumplimiento de una obligación principal que deba cumplir el inquilino, en todo caso es una obligación secundaria en las cuales no procede la resolución;

6. Que en todo caso y presumiendo que el canon máximo establecido en la resolución administrativa es de obligatorio cumplimiento, en el presente caso no ha habido un incumplimiento parcial que no es causa suficiente para motivar la resolución del contrato.
Ambas partes promovieron pruebas.

El 16/3/2000 fue dictada sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada.

Recibido en este tribunal previa distribución, la parte demandada presentó escrito de Informes.

La Juez se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Trabada la litis y en virtud del conocimiento pleno de esta alzada, este tribunal observa:

En razón de lo antes expuesto correspondía al actor probar los siguientes extremos:

1. La existencia del contrato;

2. La Notificación realizada a la demandada del aumento del canon de arrendamiento, en virtud de la resolución dictada el 22 de mayo de 1995 por el Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato.

A su vez, el demandado debía demostrar que no fue debidamente notificado y que pago los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

PRIMERO: El actor acompañó copia simple del contrato de arrendamiento.

Dado que dicho documento no fue desconocido por el demandado, el mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA

Por tanto, el actor demostró la existencia del contrato celebrado con el demandado, del cual derivan las obligaciones de las partes contratantes, así como la fecha de vencimiento del mismo. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: De igual forma acompañó Copia Certificada de la Resolución N° 1474 de fecha 22/5/2000 dictada por el Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato, la cual fijó el monto del canon de arrendamiento a pagar por el demandado por el inmueble objeto del presente juicio, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio que de ellas emana.

TERCERO: Asimismo acompaño Telegrama y Acuse de Recibo enviado al demandado notificándole la aplicación de un nuevo canon de arrendamiento. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado por lo tanto se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende.

TERCERO: Habiendo demostrado el actor la existencia del contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento que fijó el Ministerio de Fomento, Dirección General Sectorial de Inquilinato y la notificación del demandado, correspondía a éste demostrar que si pago los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Ahora bien, establece el artículo 15 de la Ley de Regulación de Alquileres lo siguiente:

De toda decisión emanada de los organismos encargados de la regulación, se oirá apelación.

Los recursos deberán interponerse por ante el organismo de cuya decisión se recurra dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión respectiva. Hasta tanto dicha apelación sea decidida quedará vigente la regulación efectuada por el organismo competente, y quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso de dicha cantidad.
De la norma antes transcrita tenemos que el demandado al tener conocimiento de la mencionada resolución, éste a partir de su notificación debió cancelar el nuevo canon de arrendamiento fijado, sin que ello coartare su derecho a ejercer cualquier recurso que considerara pertinente contra dicha resolución.

Antes por el contrario el demandado no trajo a los autos prueba alguna de haber pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, ni siquiera demostró que pagó el canon de arrendamiento original de Bs. 13.330.30.

Si bien es cierto que dicha resolución fue anulada por decisión de fecha 28/5/97 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en ella se declara que conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que los efectos de la sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde que la misma quede definitivamente firme en adelante, considera quien aquí decide que dicha disposición es aplicable a la mencionada decisión, más no a la resolución N° 1474 objeto del recurso de nulidad, siendo aplicable el citado artículo 131 a la decisión en comento, es decir, que una vez que la misma quede definitivamente firme, a partir de allí es que queda anulada la resolución N° 1474. ASI SE DECIDE,

Por tanto no habiendo demostrado el demandado el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, sino más bien en la contestación a la demanda reconoce un incumplimiento parcial de su obligación, la presente acción de Resolución de Contrato por Falta de Pago debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el fallo dictado el 16/3/2000 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por INVERSIONES PUNTA DE MULATOS C.A contra ALEXIS JOSE LAREZ MARCANO.

En consecuencia, declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 30/10/92 y se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble identificado como apartamento N° 173, Torre B del Edificio Residencias MARAZUL y/o EL ALAMO, situado en el sector occidental de la manzana 1 de la Urbanización Alamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Distrito Federal y los bienes muebles que a continuación se determinan:

1. Cocina Eléctrica marca Royal Chef de cuatro hornillas y un Horno autolimpiante, acondicionada con los siguientes gabinetes.

1.1 Gabinete de una Puerta, cuyas medidas son 46 cm de ancho, 48 cm de alto y 45 cm de profundidad;

1.2 Gabinete de una puerta, medidas 61 cm de ancho, 60 cm de alto y 27 cm de profundidad;

1.3 Gabinete de dos puertas, Medidas 76 cm de ancho, 41 cm de alto y 27 cm de profundidad;

1.4 Gabinete de dos puertas, medidas 38 cm de ancho, 60 cm de alto y 27 cm de profundidad;

1.5 Una campana extractora.


1.6 Gabinete de base;

1.7 Gabinete de una puerta, medidas 38 cm de ancho, 64 cm de alto y 60 cm de profundidad;

1.8 Gabinete de tres gavetas, medidas 28 cm de ancho, 64 cm de alto y 60 cm de profundidad;

1.9 Gabinete para fregadero de dos puertas, medidas 71 cm de ancho, 64 cm de alto y 60 cm de profundidad.

2. Baño

2.1 Gabinete para lavamanos de dos puertas, medidas 110 cm de ancho, 68 cm de alto y 51 cm de profundidad.

TERCERO: Respecto a que se condene al demandado a pagar por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 676.618,40), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas, así como los demás meses que continúen venciéndose hasta la total y definitiva entrega del inmueble, se niega dicho pedimento por cuanto de las actas traídas a los autos se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital, está sujeta a una condición suspensiva, es decir, futura e incierta, lo cual hace imposible su cumplimiento.
.
CUARTO: Se modifica el fallo apelado.

QUINTO: En virtud de que fue declarada parcialmente con lugar la demanda no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Ocho (8) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dos. Años
192º y 143º.

LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m..

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


MSM/Angela
Exp:4794