REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

192° y 143°

EXPEDIENTE N°: 5154.

DEMANDANTE: WILLIAN DOMINGO LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.482.587.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, Abogada, en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.815.

DEMANDADA: LILIAN URANIA ALVAREZ CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.799.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL RONDON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.267.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

Ha subido a ésta superioridad el Expediente contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano WILLIAN DOMINGO LOPEZ BARRIOS contra la ciudadana LILIAN URANIA ALVAREZ CASTILLO, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la Apelación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 28 de Septiembre de 2001, mediante la cual se declaró CONFESA a la parte actora reconvenida y CON LUGAR la Reconvención propuesta por la parte demandada.

En fecha 22 de Octubre de 2001, se le dio entrada al Expediente, y se fijó oportunidad para que las partes presentaran Informes.

La parte demandada-reconvenida presentó Informes.

La Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se notificó a las partes de ello.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El actor plantea en su libelo de demanda, entre otros lo siguiente:

1. Que suscribió el 10 de Octubre de 1999 contrato de arrendamiento con la ciudadana LILIAN URANIA ALVAREZ CASTILLO sobre un local comercial ubicado en la calle Principal Ezequiel Zamora, Vereda N° 2, Frente a Lácteos Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoní, Catia La Mar, Estado Vargas;

2. Que notificó a la demandada su deseo de no renovar el contrato por necesitar el inmueble;

3. Que la arrendataria después de haberla notificado, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, adeudándole la suma de Bs. 1.600.000,oo.

4. Que por tales motivos demanda la resolución del contrato, solicita la entrega material del inmueble, el pago de intereses de mora, así como de la suma de BS. 1.600.000.;
Acompañó el actor los siguientes documentos:

1. Notificación Judicial El original del contrato de arrendamiento;

2. Poder que le fuera conferido a la abogada Sonia Fernándes:

3. Contrato de Arrendamiento;

4. Copia Certificada de consignaciones arrendaticias.

El 9/4/2002, el alguacil dejó constancia de haber citado al demandado y éste se negó a firmar el recibo de la compulsa, por lo cual y a solicitud del actor se procedió a su notificación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de 25/4/2001, la parte demandada solicitó la nulidad del auto de admisión en virtud de haberse tramitado por juicio breve, siendo lo correcto su tramitación por vía del juicio ordinario.

Mediante auto de 26/4/2001, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó la comparecencia de la demandada para dentro de los Veinte días de Despacho contados a partir del 25/4/2001.
En la oportunidad de contestar la demanda la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de 4/6/2001, dicha cuestión previa fue declarada CON LUGAR.
La parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 11/6/2001y reconvino a la parte actora.

El 11/6/201, se admitió la reconvención y se fijó oportunidad para que la parte actora reconvenida diera contestación a la misma.

Mediante diligencia de 18/6/2001, la apoderada actora desistió del procedimiento, más no de la acción.

En auto de 2/7/2002, el tribunal instó al demandado a manifestar si aceptaba o no el desistimiento del procedimiento, y éste manifestó su inconformidad con el mismo.
El 6/7/2001, la actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

Mediante diligencia de fecha 20/7/2001, la apoderada actora desistió de la acción con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001.

Mediante auto de 26/7/2001, el tribunal homologó el desistimiento de la acción y dio por terminado el juicio.

El 17/9/200, la parte demandada apeló de dicho auto.

El 20/9/2001, la parte demandada renuncio a las pruebas promovidas y a la apelación por ella interpuesta contra el auto que homologó el desistimiento.

En fecha 28/9/2001, el tribunal dictó sentencia definitiva, declarando CONFESA a la parte actora reconvenida y CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demanda.

Dicha decisión fue apelada por la actora.

Recibido en este tribunal previa distribución, la parte actora reconvenida presentó escrito de Informes.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Trabada la litis y en virtud del conocimiento pleno de esta alzada, este tribunal observa:

Como punto previo este tribunal procederá a pronunciarse en primer lugar sobre el desistimiento suscrito por la actora-reconvenida y homologado por el tribunal y en segundo lugar con respecto al alegato de la parte actora reconvenida de que no se podía decidir por existir una cuestión prejudicial pendiente.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 20/7/2001, la actora-reconvenida desistió de la falta de pago demandada de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre diciembre de 2000 y enero febrero 2001.

Por auto de 26/7/2001, el a quo procedió a dictar auto de homologación, pero erróneamente, ya que homologó el desistimiento de la acción y dio por terminado el juicio y no de los meses antes señalados.

Por ello entiende esta juzgadora que dicha homologación solo debió abarcar los meses de noviembre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2000, por ende a los fines de establecer al alcance de dicha homologación este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que la homologación en cuestión se limita a los meses de noviembre-diciembre 2000 y enero-febrero 2001. ASÍ SE DECIDE.

Mediante diligencia de 17/9/2001, la representación de la demanda reconvenida apeló del auto que homologo el desistimiento y posteriormente en diligencia de 20/9/2001, renunció a sus pruebas y a la apelación interpuesta.

Por ende, al renunciar de la apelación se encuentra firme el auto que homologo el desistimiento de la acción, pero en relación a los meses descritos. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión prejudicial existente, el tribunal observa:

Mediante sentencia de fecha 4/6/2001, el a quo dictó sentencia interlocutoria y declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente.
Ahora bien, la consecuencia jurídica de la declaratoria Con Lugar de esa Cuestión Previa, es la continuación del proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspende hasta tanto se decida la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa esta juzgadora que no consta en autos que la cuestión prejudicial haya sido resuelta, por ende, el tribunal a quo erró nuevamente al pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones que anteceden este juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte actora contra el fallo dictado el 28/9/2001, por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO: Se revoca el mencionado fallo y el mismo deberá ser dictado una vez sea decidida la cuestión prejudicial pendiente.

TERCERO: Dado el contenido del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Como la presente decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente al tribunal de origen, Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil Dos.

Años 192° y 143°.

LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES


MSM/Angela
Exp:5154