República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio
De la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 01 de noviembre de 2002
192° y 143°


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Tribunal Mixto constituido por:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: LEIDA GUTIERREZ DIAZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: JOVANY CONDE RENGIFO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. EDILIA CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxx, residenciado en: Guanape sector 2, parte alta del Cero Los Comunistas casa s/n, La Guaira Estado Vargas, hijo e: Elionor Bermúdez y Arnaldo Ojeda.-
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WILMER GARCIA
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL QUEVEDO, en su carácter de Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
VICTIMA: SUAREZ EDGAR SOUSA MANUEL
CAUSA N° 1JA/109/02

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público explano su acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, indicando entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Comando Regional N° 5, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía Sección de Investigaciones Penales lograron la captura de dicho acusado siendo las siete horas con veinte minutos de la tarde (7:20 PM) del día 29 de abril de 2002, luego que se introdujeran en un local comercial “Bazar Ferretería Miami Lido C.A”, ubicado en la avenida Miami y portando arma de fuego, despojaron a dos ciudadanos identificados como SUAREZ FONT EDGAR RINALDI, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.223 y GOMES SOUSA PAIAS MANUEL titular de la Cédula de Identidad V-6.489.264, de un celular marca Siemens Modelo C-35 Serial 4491917708895814, color azul con un estuche de cuero color negro y la cantidad de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,oo), señalando la Representación Fiscal, que los hechos expuestos se encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal Vigente y su Reforma, existiendo suficientes elementos, de convicción en contra del referido adolescente para declararlo único culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-

Seguidamente el Defensor Público haciendo uso del derecho a ser oído en representación de su defendido rechazó la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público alegando que: esta defensa ratifica los argumentos expuestos en la Audiencia para Oír al Imputado, por considerar que la participación del adolescente resulto de manera accesoria, asimismo observó que la calificación dada por el Fiscal en su escrito acusatorio no corresponde, ya que para el momento de los hechos no portaba arma de fuego alguna resultando ser un facsímile. Asimismo las victimas en las actas de entrevista no señalan que hayan sido objetos de violencia o amenaza por lo que solicitó el cambio de la calificación jurídica al de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y en cuanto a las pruebas manifestó que la defensa se acoge al principio de la comunidad de las mismas presentadas por la representación fiscal.-


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Las únicas pruebas que fueron aportadas por la representación fiscal y se apreciaron por este Tribunal Mixto de acuerdo a la libre convicción y a la normativa que regula el Régimen probatorio en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Declaración del acusado (IDENTIDAD OMITIDA): acto seguido y luego de realizar la advertencia de rigor en cuanto a la importancia del acto a llevarse a cabo le fue leído el precepto constitucional contenido en la Norma prevista en el ordinal 5to de nuestra Carta Magna, así como sus derechos consagrados en los artículos 540, 542, 543, 591 y 595 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de manifestar haber entendido los hechos imputados por el Fiscal y lo alegado por la Defensa expreso: “Yo me encontraba en mí casa en Guanape, llego Gregorio y me dijo que lo acompañara, bajamos por las calle Los Baños, nos subimos a un autobús y nos bajamos en Corapal, me dijo que íbamos al Valle del Pino, pero primero me dijo que iba a comprar algo en la Ferretería que esta allí, llegamos al lugar y él tiro un quieto con una pistola, apuntó a los empleados y a mí me apunto y me dijo que agarrara los reales, los tome y al dueño de la Ferretería le dio un yeyo y yo lo ayude pero llego una persona y Gregory me apunto y me dijo vamos y nos fuimos, luego más adelante nos detuvo la Guardia Nacional “.

Seguidamente este Tribunal Mixto de Juicio inicia el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas, en tal sentido se le tomo juramento a los ciudadanos MANUEL GOMEZ SOUSA PAIAS, LEONEL DA COSTA SOUSA, EDGAR RINALDI SUAREZ FONT, EDECIO JOSE CAMPOS VELASQUEZ, promovidos por la representación fiscal como los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Comando Regional N° 5, Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales, quienes practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado.-

Declaraciones de las victimas y testigos

Declaración del ciudadano MANUEL GOMEZ SOUSA PAIAS titular de la Cédula de Identidad N° V-06.489.264, victima y testigo de la presente causa.-

Declaración del ciudadano LEONEL DACOSTA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.999.252, victima y testigo en la presente causa.-

Declaración del ciudadano EDGAR RIVALDI SUAREZ FONT titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.223, victima y testigo en la presente causa.-
Declaración del ciudadano EDECIO CAMPERO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.786.085. Funcionario de la Guardia Nacional adscrito a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana. Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional.-
Evalúo real de los objetos incautados (teléfono).-
Experticia grafo técnica al dinero incautado.-
Peritación al Fascimil de arma de fuego.-

No habiendo más pruebas sobre que debatir se declaro concluido el proceso de recepción de pruebas.-

Acto seguido, el Juez Presidente le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que emitiera las conclusiones, quién expreso entre otras cosas: “El Ministerio Público considera que como fue percibido en el desarrollo del debate, quedó plenamente demostrado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, muestra de ello son los testimonios de las victimas del Robo, quienes tuvieron que vivir el hecho de ser despojados del producto de su trabajo, bajo violencia y amenaza de muerte….”.-

Seguidamente el Juez Presidente le concedido la palabra al Defensor Público para que emitiera sus conclusiones, quién ente otras cosas expreso lo siguiente: “Esta Defensa desde el inicio del presente procedimiento alego su disconformidad con la calificación del delito, por lo que me permito traer a colación una jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2001, donde manifiesta entre otras cosas que para calificar este delito no existe un arma real, que una pistola de juguete no pone en riesgo una vida, por lo que intimida bajo amenaza, siendo este el argumento de la defensa y consigno ante este Tribunal la Jurisprudencia a los fines ante un posible cambio de calificación del delito”.

Finalmente fue abierto el derecho a replica y contrarréplica el cual fue ejercido por ambas partes.-

En base a lo debatido anteriormente, este Tribunal considera acreditados los siguientes hechos:

PRIMERO: La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad es de evidente carácter penal cuya acción no esta prescrita. Y así se declara. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones emitidas por los ciudadanos EDECIO JOSE CAMPOS VELASQUEZ, Funcionario adscrito a la Segunda Compañía de Investigaciones del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, declaración del ciudadano MANUEL GOMEZ SOUSA FAIAS, victima y testigo en la presunta causa, la declaración del ciudadano LEONEL DA COSTA DE SOUSA, testigo y victima en la presente causa, la declaración de EDGAR RIVALDI SUARE FORTIN victima y testigo en la presente causa. Experticia de Avalúo Real a los objetos Incautados. Experticia Grafo técnica a los billetes incautados.-

Asimismo quedó evidenciada por acta de procedimiento policial que inicia la investigación de la presente causa.-

Las presentes pruebas se apreciaron por este Tribunal Mixto según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la Máxima de experiencia.-
SEGUNDO: Como se puede evidenciar quedó demostrada la perpetración en un hecho punible, por los elementos probatorios aportados, debatidos en la Audiencia Oral y Reservada contundente para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo y en consecuencia este Tribunal Mixto considera por UNANIMIDAD que ha quedado demostrada la responsabilidad penal el prenombrado acusado en el hecho ilícito objeto del presente juicio. Y así se declara.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público para pode establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de lograr la justicia en la aplicación y lograr la justicia en la aplicación del derecho tal y como debe ser la finalidad de todo proceso, habiéndose producido el contradictorio en el debate Oral y Reservado relativo a la presente causa, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:
A) Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537 que:” Las disposiciones de este Titulo (Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente) debe interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios Rectores, los principios Generales de la Constitución, el Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados Internacionales , consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (SIC)

B) La defensa pública alegó su disconformidad en cuanto a la calificación del tipo de delito imputado a su defendido y consigno durante su conclusiones, Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/04/2002, donde manifiesta entre otras cosas que para calificar este delito debe existir un arma real, que una pistola de juguete no pone en riesgo la vida, que lo que agrava la pena es que se ponga en peligro una vida. Considera este Juzgador que en todas partes del mundo el Robo es temido como acto criminal, que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, como se ha expresado con anterioridad el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual, y en Venezuela y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta termina con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en un numero de seres.-


C) Ahora bien: si el “arma de fuego” es una imitación no se puede suponer que tan grave situación, y aun así con voluntad para identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso si acepta lo real y se supusiera en ese disentimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no saben de armas y no podrían reconocer e identificar cuando un arma es real o fingida, sobre todo habidas cuantas de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el animo de las victimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de nuestra entidad que protege el derecho criminal cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la prioridad y siendo esta forma de sojuzgar el ánimo idéntico a la de un arma real, y por consiguiente toda poderosa como total en la indefensión a la cual quedan deducidas las victimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación, en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de disminuir la defensa, afecta la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos (como es el caso que nos ocupa) las aterrorizadas victimas.-

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO FORTIVEROS en fecha 16/11/1999, sentó Jurisprudencia en cuanto al delito de Robo Agravado con Arma de Fuego Imitación (fascimil), donde deja claro que esta no es eximente del delito de Robo Agravado.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos y fundamentos de hechos y de Derecho antes referidos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD CONDENA, considerando que quedó demostrada la participación del acusado identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxx, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en los artículos 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el parágrafo Segundo literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la sanción de UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el literal “F” el artículo 620 en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acuerda que el referido sancionado quedará a la orden de la Comisaría “José Maria Vargas” de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, hasta tanto la causa sea remitida al Tribunal Ejecutor, quién decidirá cual será el Centro de Reclusión.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maiquetía al primer (1°) día del mes de noviembre de dos mil dos (2002). Publíquese. Remítase al Juez de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JESUS ALBERTO BLANCO

LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS

Seguidamente y en la misma fecha se público y registro la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS


JAB/Marlene
Causa N° 1JA/109/02