REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 13 de noviembre de 2002
192° y 143°

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

TRIBUNAL MIXTO CONTITUIDO POR:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. JESUS ALBERTO BLANCO
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: ROSA ELENA CAPOTE LOPEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: RUBEN DARIO TRUJILLO
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. EDILIA CONTRERAS
ALGUACIL: ALIN RIVAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, natural de La Guaira, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx residenciado en: Sector Las Animas, casa s/n, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, hijo de LOURDES KARELYS FLEX ESPINOZA Y DAVID EDUARDO CABRERA DIAZ.-
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. YURIMA VASQUEZ VASQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARTURO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas.-
VICTIMAS: FRANKLIN RAUL MALAVE BRITO Y NEDDIASKA MARYELIS BARRIOS-

Luego de constatar en el recinto de la Sala de audiencia la presencia de las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa, el Juez Presidente procedió a juramentar a los Jueces Escabinos que constituyen el Tribunal Mixto y abierto el debate, previo cumplimiento de todas las formalidades de ley.

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público explano su acusación en contra del adolescente anteriormente identificado por la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente, en fecha 01 de noviembre de 2002, indicando entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, que siendo las 11:15 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Vargas. Dirección General operaciones Instituto autónomo de policía Administrativa Municipal, se encontraban en labores de servicios en la avenida principal Carlos Soublette con la finalidad de controlar el transito de vehículo automotores, avistaron a un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color azul, año 85, placa AUT-644 de uso particular con aviso de Taxi, en actitud sospechosa, procedieron a la respectiva inspección tanto del vehículo como de los tripulantes, encontrando en poder del sujeto que se encontraba en la parte trasera del mismo, un arma de fuego calibre 25, automático, color gris plomo negro, modelo RG42, cacha de color marrón con las iniciales RG, forrado en un material sintético de color negro (teipe), serial LM 109309, con una cacerina contentiva de cinco (5) cartuchos en su interior sin percutar, el cual quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx. Asimismo el día 23 de abril del presente año 2002, el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación el contra del referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, donde explanó su acusación indicando entre otras circunstancia de modo, tiempo y lugar que en fecha 18 de abril de 2002, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalística, Delegación Vargas, en virtud de que existe una orden de detención Judicial expedida por el Tribunal Primero de Control por cuanto en fecha 07 de Marzo de 2002, el ciudadano MALAVE BRITO FRANKLIN RAUL, interpuso denuncia común, ante ese Cuerpo Policial, manifestando que el referido adolescente en compañía de otros sujetos bajo amenaza de muerte y con arma de fuego los despojaron de sus pertenencias a él y a su novia MARYELIS NEDDUSKA BARRIOS, señalando la Representación Fiscal, que los hechos expuestos encuadran dentro de las previsiones contenidas en el artículo 460 del Código Penal Vigente.-

Seguidamente la Defensora Pública haciendo uso del derecho a ser oída en representación de su defendido rechazó la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, fundamentando su defensa en los argumentos esgrimidos en la Audiencia de presentación para oír al imputado y en la Audiencia Preliminar.-


III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Las únicas pruebas fueron las aportadas por la Representación Fiscal y se apreciaron por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo a la libre convicción y a la normativa que regula el régimen probatorio contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DECLARACIÓN DEL ACUSADO ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA): Acto Seguido y luego de realizada la advertencia de rigor en cuanto a la importancia del acto a llevarse a cabo, le fue leído el precepto constitucional contenido en la norma prevista en el numeral 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna así como sus derechos consagrados en los artículos 540, 542, 543, 591, 594 y 595 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo contemplado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quién luego de manifestar haber entendido los hechos imputados y lo alegado por la defensa expreso: “….yo venía por mí casa y en un callejón vi a una banda que tenia tomada a dos personas, yo seguí de largo para mi casa, a ellos le tenían la cara tapada, la muchacha que estaban atracando dijo que me vio fue a mí no dijo nada de los demás, después a mí me detuvieron, yo más bien puedo ser testigo de lo que ocurrió, es todo”. Se deja constancia que tanto el Fiscal como la Defensa ejercieron el derecho de pregunta al acusado, no aportando nuevos elementos de los ya expuestos por dicho acusado, así mismo se deja constancia que los Jueces Escabinos ejercieron el derecho de interrogar al acusado.

Seguidamente este Tribunal Mixto de Juicio inicia el proceso de recepción de las pruebas ofrecidas y en tal sentido juramenta a los ciudadanos BARRIOS NEDDIUSKA MARYELIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.769.401, victima, ciudadano BORGES VIDAL ALEXIS titular de la Cédula de Identidad N° V-11.057.575 , ciudadano VERASMENDI ESCOBAR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.459.832, promovidos por la Representación Fiscal como Funcionarios Policiales, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal del Municipio Vargas, quienes practicaron el procedimiento donde fue aprehendido el acusado.-

Declaración de la ciudadana BARIOS NEDDIUSKA MARYELIS, quién luego de ser ingerida acerca del conocimiento que tiene de los hechos, objeto del debate entre otras cosas expreso: “….me encontrada con mí novio de regreso a mi casa, DAVID (el acusado) con dos sujetos más, con pistolas nos despojaron de nuestras pertenencias….”, luego al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público respondió “Yo vi a DAVID en el atraco, en ese momento, yo no sabía de quién se trataba, no lo conocía, luego me dijeron que lo habían visto con la chaqueta de mi novio, la gente lo sabia, a mí me tenían contra la pared pero de frente, eso fue en la subida en un callejón …” De seguida la Defensa Pública paso a interrogar a la testigo quién entre otras cosas respondió: “…yo vi a tres personas David me apuntaba con el arma y con la otra me metía mano para ver que tenia…”

Declaración del ciudadano BORGES VIDAL ALEXIS, Funcionario de la Policía Municipal del Estado Vargas, quién luego de ser ingerido sobre el conocimiento que tenia acerca de los hechos motivo del debate entre otras cosas expreso: “ese día me encontraba en compañía de un grupo de funcionarios, se cerraron dos canales, se avisto un vehículo en el cual se encontraba un ciudadano mostrando actitud sospechosa al ver la comisión se bajaron del mismo, procedimos a verificar la parte interna , se encontró un arma en el asiento trasero, le pregunte al ciudadano menor de edad que venía atrás, si portaba porte de arma a lo que contestó que no, el conductor me manifestó que los dos ciudadanos le avían solicitado su servicio.”. Tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Defensora Pública ejercieron su derecho a interrogar al prenombrado ciudadano.-

Declaración del ciudadano VERASMENDI ESCOBAR, quien luego de se ingerido sobre los conocimientos que tenia acerca de los hechos motivo del debate entre otras cosas expreso: “….un carro tipo taxi se aproximo con actitud sospechosa, se detuvo y se ordeno a las personas que se encontraban en su interior que se bajaran, a la persona que venia en el asiendo trasero, se le vio un objeto entre las piernas, el cual posteriormente se verifico que se trataba de un arma de fuego, es toda”.

Declaración del ciudadano ROJAS DOUGLAS GUSTAVO quién luego de ser ingerido sobre el conocimiento que tenia acerca de los hechos motivo del debate entre otras cosas expreso:”…..cuando íbamos por la Escuela Suniaga, estaba una Alcabala, más adelante me pare a la derecha y me piden los papeles y me revisaron el carro y encuentran una pistola, ellos decían que era mía, pero no es así, fuimos hasta Macuto y allí nos tomaron declaración….es todo”. Tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensora ejercieron su derecho a Interrogar al prenombrado ciudadano, no habiendo más pruebas sobre las cuales debatir, se declaro concluido el proceso de recepción de pruebas. Acto seguido el Juez Presidente le concedió la palabra la Fiscal del Ministerio Público para que emitiera sus conclusiones quién expreso entre otras cosas: El adolescente señalo en sus declaraciones que no portaba arma de fuego, señaló igualmente que no estaba presente al momento en que se perpetraron los hechos y que solo iba pasando por ese lugar cuando robaban a las victimas del procedimiento. Que el adolescente no tiene nada que ver con lo que se le imputa, él esta en su derecho de defenderse, pero esta mintiendo, sí bien es cierto no esta obligado a declarar en su contra, lo cierto es que con la declaraciones de las victimas, quedo claro que el autor principal del robo agravado es el adolescente, unas de las victimas manifestó que él tenia en su poder una chaqueta y mas aun la madre del acusado ofreció pagar lo que se había llevado….”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que exponga sus informes conclusivos, exponiendo entre otras cosas: “En el transcurso del debate se logro constatar que las declaraciones de las personas que comparecieron , por la sala son contradictorias, en cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, se dijo que el arma había sido sacada del vehículo, de la parte de atrás del conductor y que los funcionarios alumbraron con un yesquero, otro manifestó que el arma de fuego se encontraba al lado del copiloto en la parte trasera, el acta policial dice que el arma de fuego se le incauto al adolescente….”.

Finalmente fue abierto el derecho a replica y contra replica el cual no fue ejercido por ninguna de las partes.

En base a lo debatido anteriormente, este tribunal considera acreditado los siguientes hechos:

PRIMERO: La perpetración de un hecho punible cometido contra la propiedad es de evidente carácter penal cuya acción no esta prescrita. Y ASI SE DECLARA. Tal circunstancia quedó evidenciada por las declaraciones rendida por la victima, ciudadana MEDDIUSKA MARYELIS BARRIOS, los funcionarios policiales, la experticia del arma incautada, la declaración del testigo (taxista) ROJAS DOUGLAS GUSTAVO. Asimismo quedó evidenciada por el acta del procedimiento policial que inicio la investigación de la presente causa.-

SEGUNDO: Quedo plenamente comprobada la perpetración de un hecho punible, así como los elementos probatorios ofrecidos y debatidos en la audiencia Oral resultaron contundentes para demostrar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del mismo y en consecuencia, este Tribunal Mixto considera por UNANIMIDA que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del prenombrado acusado en el hecho ilícito objeto del presente Juicio. Y ASI SE DECLARA.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

De conformidad con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público para poder establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho tal y como debe ser la finalidad de todo proceso, y habiéndose producido el contradictorio en el debate Oral y Reservado relativo a la presente causa, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones:

a) El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente es un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación.-
b) El robo aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad tiene también otros rasgos; es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra la libertad e integridad física, por lo tanto el robo es un delito complejo, ya que viola varios derechos, siempre viola derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (derecho fin) y a veces un tercero ( al hacer conexión con el medio a fin) es mucho más esencial, el derecho a la vida. Y es fácil discurrir que esa mayor gravedad proviene de que también atacan siempre la libertad individual, es asimismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico- filosófico de mayor monto que la propiedad.-
c) Dos derechos resultan vulnerables siempre por el delito de Robo y de ambos es claro que debe prevalecer el derecho a la libertad individual. De allí que la violencia sufrida por las personas, victimas del robo sea criterio esencial en el delito de robo. Como es obvio la razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quién con violencia o grave amenaza se apodere de quién menor, es proteger a los ciudadanos de muy peligroso ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta su vida como se demuestra a diario en Venezuela y particularmente en el Estado Vargas, donde muchas personas, son asesinadas por asaltantes durante la perpetración del Robo a Mano Armada, en todas partes del mundo el robo es temido como un acto criminal, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que como se expreso con anterioridad esencialmente el pluriofensivo delito de Robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual y en Venezuela a menudo y desde hace muchos años, es un delito que también daña con sobrada frecuencia la integridad física y hasta terminará con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares y dejando una estela de luto y dolor en numerosos seres, hay que tener en consideración todo lo que ha venido puntualizándose sobre tal delito, en la interpretación de los tipos no solo debe regir la interpretación gramatical si no también la teológica, la primera solo ve lo cercano y atiende a la mera letra de la Ley, la segunda es ver lejos y así trata de indagar la “Mens legislativa” y el valor amparado por la norma incriminatoria, el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad físico y la vida misma. Y con este orden debe interpretarse las agravantes del Robo contemplados en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas:”
cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos peligrosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma”.-
d) De acuerdo a la calificación jurídica del delito señalado por el Representante del Ministerio Público en sus escritos acusatorios, es decir PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y Robo Agravado tipificado y sancionado en los artículos 278 y 460 del Código Penal Vigente y su reforma parcial, este último es un hecho ilícito que se encuentra sancionado con pena privativa de libertad según las especificaciones contenidas en el literal “A” del Segundo Parágrafo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-


DISPOSITIVA
Vistas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por UNANIMIDAD CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxx, de 17 años de edad, natural de La Guaira, nacido el 29 de noviembre de 1984, hijo de LOURDES FLEX y DAVID CABRERA, por considerar que quedó demostrada la participación del acusado en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, en concordancia con el literal “A” del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir la Sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de acuerdo a lo contemplado en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda que el acusado quedará bajo la orden de la Comisaría “José Maria Vargas” de la Policía Metropolitana, Zona 1 de la Guiara del Estado Vargas, hasta tanto la presente causa sea remitida al Tribunal de Ejecución, quién decidirá cual será el Centro de Reclusión.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maiquetía a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil dos (2002). Publíquese. Remítase al Juez de Ejecución. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO

DR. JESUS ALBERTO BLANCO



LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS

Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:30 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA

ABG. EDILIA CONTRERAS


JAB/EC/marlene
Causa Penal N° 1JA-066-01.