República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Primero de Primera Instancia
En Función de Juicio
De La Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 17 de Diciembre de 2002
192° y 143°


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Tribunal Mixto constituido por:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. JESUS ALBERTO BLANCO
JUEZ ESCABINO TITULAR 1: JOSE SERRANO
JUEZ ESCABINO TITULAR 2: IRENE MUJICA
SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. EDILIA CONTRERAS

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: Identidad omitida.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YURIMA VASQUEZ.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARTURO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
VICTIMAS: Identidad omitida
CAUSA N° 1JAM/064/01.

Luego de constatar en el recinto de la Sala de Audiencia la presencia de las partes intervinientes en el proceso que nos ocupa, el Juez Presidente procedió a juramentar a los Escabinos que constituyen el Tribunal Mixto y se declaro abierto el debate previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Abogada TERLIA CHARVAL MOLLEJA, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público explano su acusación en contra el adolescente acusado anteriormente identificado por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, indicando entre otras circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en fecha 22 de septiembre de 2001, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, se desplazaban por la avenida el Ejercito de Catia la Mar, se le acercó y les informó que varios sujetos estaban atracando a varias personas en la parada de la redoma, por lo que se trasladaron al lugar donde al llegar, varias personas informaron de sus pertenencias portando armas de fuego y los mismos se dieron a la fuga, hacia los bloques de la Soublette; hicieron un recorrido por las adyacencias del sector Negro Primero, avistaron a cinco (05) sujetos que estaban prendiendo fuego a varios papeles, incautándole las pertenencias de los ciudadanos que se mencionan en el acta policial.-
A los folios 84, 85, 86 y 87 de la segunda pieza riela acusación explanada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. TERLIA CHARVAL MOLLEJA, contra el adolescente identificado en autos, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo mención de los hechos manifestando que el adolescente Identidad omitida fue aprehendido en fecha 10/06/2001, siendo las 9:25 horas de la noche, por funcionarios de la Policía Metropolitana, en la entrada de Negro Primero, Parroquia Catia la Mar, incautándole en el interior de su vestimenta setenta y un (71) envoltorios pequeños del papel de aluminio, cada uno contentivo de semillas y restos de vegetales de color verduzco de presunta droga, y ofreciendo las pruebas que sustentaron su acusación interpuesta, la cual en la mismas oportunidad fueron admitidas en su totalidad. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 ordinales 5, 7 y 8 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el representante del inicio las investigaciones en virtud de haber tenido conocimiento de un presunto hecho punible cometido en Catia la Mar, contra las personas.
En Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescentes, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, presentó acusación en contra de Identidad omitida, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Vigente, asimismo en la prenombrada audiencia la Vindicta Pública solicito la acumulación de la causa N° 1JA-064-01, allí cursa un delito de ROBO AGRAVADO, igualmente indicó que en el Juzgado Primero de Control cursa expediente signado con el N° 1CA-080-02, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual fue remitido al Juez Unipersonal de Juicio.-
Seguidamente su Defensor DR. RAFAEL QUIROZ, solicito anular las actuaciones cursantes en los folios 60 al 73, ya que no se cumplió con los parámetros necesarios, la representación Fiscal estableció en su momento oportuno, aludiendo que no fue llenado los requisitos del artículo 230 en su último aparte, ya que los reconocedores ya que sabían que no eran las personas que iban a reconocer, ya que en fecha anterior había salido publicado en la prensa y las víctimas ya tenían una actitud en contra del acusado.
Durante la apertura del debate, el DR. ARTURO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, acusó al adolescente Identidad omitida, de 17 años de edad, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, alegando circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados y en que ocurrió los hechos imputados al acusado, entre otras cosas, que en fecha 10 de junio de 2001, los funcionarios policiales aprehensores al practicarle la revisión personal, le fue localizado al adolescente hoy acusado, la cantidad de setenta y un (71) envoltorio de presunta droga, la cual previa las experticias químicas, resultó ser Marihuana.-
En fecha 9 de septiembre de 2001, funcionarios de la policía Metropolitana del Estado Vargas, señalan que a las 9:00 horas de la mañana, por el sector de la parada de la redoma, se llega al sector por la referencia de las personas, al hacer el recorrido se encuentran con la ciudadana madre del adolescente hoy acusado y esta le entrega un serie de bienes, entre ellos un teléfono celular, los ciudadanos agraviados señalan al adolescente Identidad omitida, como la persona que los había atracado, igualmente señaló el representante Fiscal; que en los días 6 y 7 de abril de 2002, el adolescente hoy acusado se presentó en el barrio Marapa Piache, quien en compañía de sus compinches, irrumpieron en el sector, se acercaron al hoy occiso Identidad omitida, el hoy acusado lo tenía apuntado, allí apareció el ciudadano Identidad omitida, el adolescente hoy acusado mata a sangre fría a estos dos ciudadanos y lesiona al ciudadano Identidad omitida, tenemos también que días después a las 6:00 horas de la mañana del día 07/04/2002, el adolescente en compañía de otro ciudadano atracaron a un señor y lo despojaron de su motocicleta, con amenaza de muerte, al adolescente le incautaron el vehículo tipo Moto, esta Fiscalía le acusa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Especial que rige la materia, pidiendo para el adolescente acusado la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad en un Centro Especializado para adolescentes.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública, DRA. YURIMA VASQUEZ, a los fines de que presente su discurso de apertura, quien manifestó entre otras cosas: “efectivamente el día de hoy se va a verificar la inocencia o la culpabilidad de mi defendido, por los tipos penales que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, esta defensa hará uso de principio de la comunidad de las pruebas a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido y de desvirtuar el planteamiento Fiscal, es todo”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Las pruebas fueron presentadas por las partes y lo desarrollado durante el Juicio Oral y Privado, con las formalidades de Ley, son apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio según la libre convicción observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, la libertad de las pruebas y su licitud.-
Acto seguido y luego de realizada la advertencia al acusado adolescente, Identidad omitida, ya identificado en autos así como darle a conocer el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to, y del artículos 540 al 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego de manifestar de haber entendido los hechos imputados y los alegatos por su defensa, manifestó no querer declarar.

Seguidamente paso a rendir declaración legalmente el ciudadano LARRY ORLANDO MAYORA GARSES, Funcionario Policial, quien entre otras cosas expuso: “Encontrándome de servicio a mediados del año pasado, avistamos al joven presente, el mismo a ver la comisión policial se torno nervioso y al requisarlo se le consiguió (70) envoltorios de presunta droga”-
Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, y el mismo contesto que la presunta droga la tenia en sus partes intimas, que hubo un testigo, un señor, que lo paso a la zona con el procedimiento, que el adolescente no supo resistencia.
Seguidamente fue interrogado por la defensa quién hizo ver al Tribunal que cerca del lugar hubo un testigo que verifico la existencia de la droga, es todo. No hubo pregunta por parte de los miembros del Tribunal.
Acto seguido paso a rendir declaración bajo juramento el ciudadano PEREZ AROCHA ISSAC JUNIOR, Funcionario Policial quién entre otras cosas expuso:” En un patrullaje vehicular se le incauto al ciudadano un envoltorio con presunta droga, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quién respondió entre otras cosas “que se le encontró en los testículos 71 envoltorios de presunta marihuana, que se llamo a una persona de los alrededores, es todo”. La defensa ni los miembros el Tribunal formularon preguntas.
Acto seguido pasa a rendir declaración debidamente juramentado el ciudadano GIL RIVERO JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.495.635, quien entre otras cosas manifestó:” eso fue en horas de la noche, un señor se acerco y nos dijo que días anteriores había sido objeto de un robo, por sujetos armados, por el sector de la Soublette, fuimos al sector y la victima nos señalo a un sujeto a quién reconoció como la persona que lo había despojado de su moto, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público quién deja ver al Tribunal :“ que les dijeron que dos sujetos bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, uno con un pico de botella y otro con una pistola, que cuando llegaron las personas estaban montadas encima de la moto, es todo.” Acto seguido fue interrogado por la Defensa que dejo ver al Tribunal: “Que no tenia orden de aprehensión, que él estaba en compañía de otro sujeto, es todo”. A pregunta por el Presidente del Tribunal expuso: “que para el momento de la aprehensión no hubo arma de fuego en poder del adolescente, es todo”. Seguidamente pasa a rendir declaración el ciudadano LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, Funcionario Policial adscrito a la Policía Metropolitana, quién entre otras cosas manifestó: “ Lo que paso que pudo recordar, es que estando de patrullaje en Catia la Mar, un taxista me informo que unos sujetos estaban atracando en la parte alta de la Soublette, cuando llegados vimos correr en la parte de Negro Primero, y al llegar lo vimos quemando unos papeles en la plaza, avistamos a unos, salio corriendo y uno de ellos se metió a una vivienda, pedimos apoyo, y el comisario Zambrano logro hacer que la dueña de la vivienda la interrogara, es todo”. Acto seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, deja ver al Tribunal: “ cuando llegamos a la plaza los conseguimos quemando unos papeles, se asustaron pero uno salio corriendo y se metió en una casa, pedimos apoyo y luego se negoció con la señora y lo entregaron, en lo que quemaba había un bolso, una cartera y un uniforme, el atraco fue en un terminal de pasajeros, atracaron a las personas que estaban allí, habían bastantes personas, dijeron que fueron asaltados por dos personas uno sin camisa y otro con una franela blanca, no sabíamos que los que estaban quemando, eran los mismo que asaltaron en la parada, pero cuando nos vieron se asustaron y uno salio corriendo y se metió en una casa cercana, la persona que salio de la casa fue reconocida por las victimas, al igual que las cosas que quemaron, es todo.” Seguidamente fue interrogado por la Defensa quién hizo ver al Tribunal: “los que tramitaron la entrega del sujeto fue la Comisario Zambrano, mi compañero fue quién lo vio con el armamento y se fue detrás del él yo me quede custodiando a los que quedaron en la plaza, cuando lo sacaron de la vivienda ya no tenia el arma, es todo”. Acto seguido el Escabino pregunta al Funcionario quién manifestó entre otras cosas: “Detuvimos a cuatro personas, más el que corrió, a los cuatro lo conseguimos quemando unos objetos que según la victima eran de ellos, es todo”. En este estado el Tribunal pregunta al testigo quién manifestó entre otras cosas: “el sujeto que sacaron de la vivienda es este sujeto que se encuentra aquí, como acusado, es todo”. Acto seguido pasa a rendir declaración el ciudadano ENDER HERNANDEZ, sub.-Inspector de la Policía Metropolitana quién expuso: “nos indicaron que hubo un atraco en la parada, fuimos y efectivamente habían seis personas que fueron objeto del atraco, que corrieron hacia la Pared, subimos hasta los tubos, dejamos el vehículo y bajamos a pie y llegamos a una plaza, allí habían unos sujetos haciendo como una hoguera, le dimos un quieto y unos de ellos salio corriendo, me fui detrás de él y mi compañero se quedo custodiando a los demás, se metió en una casa donde había una señora en la puerta que lo dejo entrar, ella entre y luego cerro la puerta me regrese y pedimos apoyo, cuando llego el Comisario, la señora lo entregó, es todo”. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, quién a las preguntas formuladas deja ver al Tribunal: “uno corrió para abajo, yo lo seguí y el Sargento se quedo con los otros, el se metió en una casa, pedimos apoyo, había una señora en la puerta de la casa, ella se quito, el hijo entro y ella cerro la puerta, este joven acusado, es el que sacamos de la casa…”.
Seguidamente es llamada a declarar la ciudadana Identidad omitida, Cédula de Identidad N° 11.376.590, quién expuso: “Yo iba a dormir y escuche unos ruidos de moto, me pare y me asome a la ventana y vi que un sujeto tenia a miguel agarrado y le tenia puesto en la cabeza una pistola, busque las llevas para abrir la puerta y salir a ver, pero escuche unos tiros cuando por fin salí, encontré al joven miguel en las escaleras tirado, se escucharon muchos tiros, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pasa a interrogar a la testigo, quién manifestó: “no vi. Los disparos, solo los escuche, cuando salí encontré al menor sobre un pipote herido, lo iban a llevar al medico antes escuche sonidos de motos, cuando me asome ví a los sujetos, tenían al menor apuntándolo en la cabeza, este joven que esta aquí acusado y otros sujetos, mi mamá estaba acostada y la desperté cuando entre a su cuarto para buscar las llaves de la casa……”. Acto seguido la Defensa Público paso a interrogar a la testigo quién expuso: “No vi quién disparo, ni a quién le dispararon, solo escuche los tiros, es todo”. De seguida la ciudadana Escabino pasa a interrogar a la testigo, quien manifestó:”no vi, sí el otro sujeto tenia pistola, solo le decía suéltalo que ese no es Joel, es todo”. De seguida se le cede la palabra al ciudadano Escabino quién interrogo a la testigo y contestó entre otras cosas:” Mi mamá se despertó con la bulla que yo hice en su cuarto, los tiros se escucharon después, cuando salí encontré al menor en el piso, es todo”. De seguida es llamada a declarar a la ciudadana Identidad omitida, previamente juramentada quién manifestó entre otras cosas:” Yo estaba durmiendo como a las once de la noche como mi hija me despertó porque entro al cuarto a buscar las llaves de la casa para abrir la puerta, me paré y me asome por el blanco y había un niño tirado en el piso y un joven dándole patadas, después salio mucha gente, mi hija conocía al niño que estaba en el piso, es todo”. Acto seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quién manifestó entre otras cosas: “Este joven que esta sentado aquí como acusado, era el que le daba patadas al niño, no había nadie con pistola, cuando baje habían dos muertos un policía que vivía por la casa y el niño, eso fue una masacre en la plaza, es todo”. Seguidamente la Defensa Pública manifestó no tener pregunta que realizar. Acto seguido fue llamada a declarar la ciudadana Identidad omitida, quién expuso: eran entre las 10 y 11 de la noche, yo estaba en mi casa y vi cuando venia Joelito con su novia en una moto JOG, al poco tiempo llegaron tres motos de alto cilindraje con tres sujetos más uno era David, Claudio y otro que no conozco mi hermano estaba como a 100 metros de mi casa, se escondió bajo una camioneta que estaba parada al frente y ellos lo masacraron de abajo, él dijo que no era Joelito, en eso bajo un policía conocido del sector y le dio la voz de alto y entonces se escucharon los tiros, entonces mi hermano trato de salir y le dieron los tiros por la espalda, mi hermano mayor salio para ayudarlo pero estaba muerto, es todo.” Acto seguido fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público quién manifestó entre otras cosas:” Yo vi cuando este sujeto el acusado le disparó a mi hermano por la espalda, cuando salí él mismo estaba dándole patadas para ver sí estaba vivo, los otros salieron corriendo en sus motos, luego salio toda la comunidad, es todo.” Acto seguido la Defensa Pública interrogo a la testigo, quién manifestó entre otras cosas:” Yo vi desde la ventanal de mí casa, todo lo que paso, es todo”. Posteriormente el Juez Presidente solicito a la ciudadana Secretaria que procediera a dar lectura de las pruebas documentales por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Primero: Acta Policía de fecha 10/06/2001, suscrita por el Funcionario n. Segundo: Experticia Química de la Droga de fecha 22/06/2001, suscrita por los Expertos Farmacéuticos YOVANNY CHANG PEREZ Y SOILO E. LUNA TARAZONA. Tercero: Reconocimiento Legal y avalúo real. Con respecto al Homicidio Calificado. Cuarto: Actas Policiales varias de fecha 07/04/2002, suscritas por los Funcionarios sub.-Inspector CHRISTIAN MIJARES, Detective LUIS PEÑERUA. LUIS ACOSTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación Vargas. Acta suscrita por el Funcionario CARLOS SAAVEDRA adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas. Quinta: Inspección Ocular de fecha 07/04/02 N° 527 y 528 suscritas por los Funcionarios CRISTIAN MIJARES Y DESIREE VASQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica realizada al cadáver de Identidad omitida, práctica por el Dr. ALFREDO MARCANO cursante a los folios 141, 412, 143, 144 de la Tercera Pieza. Sexta: Acta de levantamiento del cadáver Identidad omitida de fecha 07/04/2002, suscrita por la Dra. JOHANNA ROMERO inserta al folio 197 Vto. Acta de Protocolo de Autopsia de fecha 07/04/2002, realizada al cadáver Identidad omitida suscrita por la Dra. ANA TERESA NOBREGA, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Estado Vargas inserta al folio 198 Vto, cursante en la 5ta pieza del presente expediente. Séptima. Acta de Defunción de occiso Identidad omitida, cursante al folio 278 de la tercera pieza. Octavo: Actas de Reconocimientos en rueda de individuos en fecha 09/04/2002, reconocidos por los ciudadanos identidades omitidas cursantes a los folios del 191 al 204 de la tercera pieza. Novena: Experticia Balística de fecha 07/04/2002, Nro 03651, cursante al folios 156 y 157, practicada por los expertos DESIREE VASQUEZ adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Décimo: con respecto al Robo de Vehículo Automotor: Acta policial de fecha 08/04/2002, cursante a los folios 166 al 168 de la tercera pieza, donde se encuentra suscrita la declaración del ciudadano Identidad omitida. Décima Primera: Reconocimiento de Rueda de Individuo practicada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial de fecha 09/04/2002, cursante a los folios 192 al 204, ambos inclusive. Al respecto, es criterio del Juez Presidente de este Tribunal, que en el proceso acusatorio existen las prácticas de actuaciones que en caso son urgentes y necesarias para orientar al director de la investigación, titular de la acción penal y determinar si se ha cometido un hecho punible y así como el posible autor, auxiliado por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, quienes se juramentan para tal fin, sin que ello implique violación del artículo197 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de licitud de la prueba, el Tribunal las aprecia por considerarla un medio de prueba pertinente las cuales fueron ofrecidas por el Ministerio Público en la etapa intermedia, admitidas por el Juez de Control, Sección adolescente, en la audiencia Preliminar sin oposición de la defensa , aunado a ello el fin del proceso educativo, pero sobre todo la búsqueda de la verdad, atribución que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Juez en materia de adolescente que contribuye poder determinar si existe responsabilidad penal en los hechos imputados al acusado cumpliendo con el principio de licitud de la prueba, libertad de la prueba a que se contrae el artículo 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

CONCLUCIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público a manifestado que según señalamientos de los funcionarios en sus declaraciones al joven le decomisaron 21 grs., 580 mgs de Marihuana en setenta y un (71) envoltorios, con la que comercializaba, con respecto al Robo agravado en la parada los funcionarios fueron conteste en declarar que era el joven que tenia un arma según reconocimiento de las victimas que se escondió en su casa, en cuanto al Homicidio que más se puede señalar cuando este ciudadano mato a dos personas en la noche y al día siguiente a las seis de la mañana con un arma de fuego le quito la moto a otro ciudadano que lo reconoció de Rueda de Individuos, al igual que con el homicidio siete personas lo reconocieron, en diferentes reconocimientos, señalando que el acusado era el autor de la muerte del joven Identidad omitida y el funcionario Policial, eso en realidad era una masacre y no cabe duda que el adolescente Identidad omitida es el responsable, porque los testigos presenciales lo señalaron y dieron fé de eso en la Sala de Juicio, todos estos delitos merecen pena privativa de libertad y una pena máxima de cinco años y es lo que solicito sea privado de su libertad y sea condenado a la pena máxima.-

Por su parte la Defensa Pública en sus conclusiones, entre otras cosas: que con las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público detallamos que en cuanto al delito de dorias, sí efectivamente se encontré droga, los funcionarios aprehensores, manifestaron en sus declaraciones que efectivamente fue así, pero no vino ningún testigo, corroboro los hechos en cuanto al robo de la Moto. Igualmente solo se presentaron los funcionarios aprehensores, por último en cuanto al homicidio se anexan actas de reconocimientos y declaraciones que no se pueden valorar por cuanto no estuvieron ni los testigos ni los funcionarios para rectificarlo, por lo que solicito se desestime los delitos de Droga y Robo Agravado, por no tener suficientes elementos probatorios que prueben su responsabilidad y en cuanto al Homicidio con los medios que tienen, decidan justamente, es todo.

Finalmente fue abierto el derecho a replica y contra replica el cual no fue ejercido por ninguna de las partes.-
En este estado se le cedro la palabra a la victima, hermana de occiso quién manifestó no tener más nada que declarar. Finalmente se le hizo saber al acusado adolescente Identidad omitida sí deseaba declarar, quién no hizo uso de su derecho.





IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De conformidad con los elementos aportados por el Fiscal del Ministerio Público para poder establecer la veracidad de los hechos por las vías jurídicas y lograr la justicia en la aplicación del derecho., tal y como debe ser la finalidad de todo proceso, y habiéndose producido el contradictorio en el debate oral y reservado relativo a la presente causa, este Tribunal considera prudente hacer las siguientes observaciones: A) en relación a las pruebas aportadas y ofrecidas para su debate oral por parte de la Representación Fiscal para los delitos de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como para el delito de Robo de Vehículo Automotor este Tribunal Mixto las considero legales, necesarias y pertinentes a los fines de establecer los hechos objeto del contradictorio, sin embargo en lo que respecta al testimonio de los funcionarios policiales y del acta policial, es criterio del Tribunal considerar tales elementos de convicción, como graves indicios más no como plena prueba, tal y como en reiteradas ocasiones lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia. B) El artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es concluyente al señalar que para determinar la responsabilidad penal de un adolescente en un hecho punible y la aplicación sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley, en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 537 ejusdem, en cuanto a su interpretación y aplicación, en tal sentido observa este Tribunal Mixto que siendo el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y quién dirige la investigación policial en el proceso es su deber traer al debate todos aquellos elementos probatorios necesario para alcanzar la finalidad del mismo, tal y como lo establece la referida Ley Orgánica en su artículo 650 concatenado con el 171° ejusdem, en perfecta armonía con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal , como parte de ese procedimiento. C) Establece el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que procederá a la absolución cuando la sentencia reconozca no haber prueba de su participación. Por todo lo anterior expuesto este Tribunal Mixto considera que no esta probada la responsabilidad del acusado de autos de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como el delito de Robo de Vehículo Automotor, y así se declara. D) En cuanto al delito de Robo agravado, corre inserto al folio 32 al 36, Acusación Fiscal de fecha 22/09/2001, donde se expresa que aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, se desplazaban por la avenida El Ejercito adyacente al Hospital Alfredo Machado de la Parroquia Catia la Mar, donde un ciudadano le informo que estaban atracando a varias personas en la parada de la redoma, portando arma de fuego. El Fiscal presentó como medios de pruebas declaración de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría José Maria Vargas de la Policía Metropolitana. Declaración de las victimas y la declaración de los expertos adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica). Este Tribunal Mixto aprecia las declaraciones de los funcionarios adscritos a la comisaría de la policía Metropolitana del Estado Vargas como graves indicios de elementos de valor probatorio cuando de su declaraciones famifestaron entre otras cosas: que cuando llegaron consiguieron quemando unos papeles en la plaza y al avistar salio corriendo uno de ellos y se medio a una vivienda la cual la dueña de la vivienda era su progenitora, siendo la madre del acusado, el cual hizo entrega del acusado. Al folio 85 de la primera pieza corre inserto acta de avaluó real de fecha 15 -10-2001 suscrito por el experto WUILLIAN CEDEÑO adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de los objetos que fueron incautados al acusado. Este Tribunal Mixto considera de acuerdo a la sana critica observando la reglas de la Lógica los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que el acusado Identidad omitida es responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. E) Este Tribunal Mixto luego de realizar un análisis sobre los hechos y circunstancias debatidas durante el desarrollo del debate, y con los elementos traídos y acreditados al Juicio se demostró la participación y subsiguiente responsabilidad penal del adolescente Identidad omitida, como la persona que el día 06 de abril del año en curso a las 10 y 11:30 horas de la noche, aproximadamente cuando se encontraba a cien metros de la casa de la ciudadana Identidad omitida ubicada en Marapa, sector Las Casitas N° 4, Catia la Mar, en compañía de otros cuatro sujetos esgrimen un arma de fuego y dispara contra la humanidad de los ciudadanos Identidad omitida, ocasionándole heridas por arma de fuego, inferidas en la región expetoral y abdominal, muslo izquierdo, parte posterior y anterior, otras en la región ínter escapular y muslo derecho. Al ciudadano Identidad omitida le ocasiono diez heridas por arma de fuego, dos heridas de forma irregular en la región parietal derecha, una herida de forma circular en la cara anterior del muslo izquierdo, una herida de forma circular en la cara del muslo derecho, una herida de forma circular en la cara lateral del muslo izquierdo, una herida de forma circular en la región anterior de la pierna izquierda, una herida de forma circular en la región trocanterica derecha, una herida de forma irregular en la región angular derecha. Cursante a los folios 191 al 204 de la tercera pieza de las presentes actuaciones, constan siete reconocimientos en rueda de individuos, realizadas en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica donde fungieron como reconocedores los ciudadanos: Identidades omitidas todos residenciados en el mismo sector donde residía el occiso, y todos reconocen como autor del delito de homicidio en la persona de Identidad omitida al adolescente acusado Identidad omitida antes identificado.
En relación a la deposiciones de los ciudadanos de Identidades omitidas quienes sostuvieron y estuvieron conteste en afirmar que el adolescente acusado fue quién dio muerte al adolescente Identidad omitida, por cuanto su dicho fueron precisos dejando ver las precisiones en relación de la hora, lugar y tiempo en que el día 06/04/2002, se encontraron por primera vez con el acusado y la hora en que salieron de sus residencias y lugar donde se encontraban manifestando el hecho de que vieron al acusado cuando cometió los hechos. Por su parte el adolescente acusado no ejerció el derecho a declarar en la audiencia acogiéndose al precepto constitucional y en su lugar declaro su defensora tal derecho.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos establece en su literal “F” la privación de libertad cuando una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarado su responsabilidad, se podrá aplicar dicha medida. El artículo 628 ejusdem, nos regula los términos para aplicar dicha sanción, de privación de libertad, al establecer que consiste en la internación del adolescente en un establecimiento público lo cual solo podrá salir por orden judicial. En la misma norma en su parágrafo primero, señala que en caso de adolescente que tenga catorce años o más su duración no podrá ser de un año ni mayor de cinco…….y en el parágrafo segundo, establece, que la sanción en referencia solo podrá hacer aplicada cuando el adolescente, haya cometido el delito de homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas; salvo las culposas, violaciones, robo agravado, secuestro, trafico de drogas, en cualquiera de sus modalidades robo de vehículo automotores. En el mismo sentido y tomando en cuenta el artículo 622 ejusdem, es por lo que a juicio de este Tribunal Mixto Sección adolescente por UNANIMIDAD considera que debe imponérsele la sanción de CINCO (5) años de privación de libertad al adolescente acusado plenamente identificado en actas por haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente quién en vida respondía al nombre de Identidad omitida hecho ocurrido el día 06/04/2002, imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, todo ello de conformidad con loe establecido en los artículos 603, 628, 620 literal “F” y 622 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 601 ejusdem y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA
Vistas y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, en virtud del razonamiento de hechos y de derechos, ante este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado Identidad omitida por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al mismo no se le comprobó su participación. SEGUNDO: Por UNANIMIDAD este Tribunal Mixto ABSUELVE al acusado Identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-N° omitido por no encontrar elementos suficientes en el delito de ROBO DE VEHICULO de conformidad con el literal “E” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto al mismo no se le comprobó su participación. TERCERO: Por UNANIMIDAD CONDENA al acusado de autos Identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-N° omitido, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente en concordancia con el parágrafo segundo del 628 Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. CUARTO: Por UNANIMIDAD CONDENA al adolescente de autos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente y su Reforma, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620 ordinal “f” ejusdem. Se acuerda que el mismo quedara a la orden de la Comisaría “José María Vargas”, Zona N° 01, de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, hasta tanto la presente causa se remitida al Tribunal de Ejecución, quien decidirá cual será el Centro de Reclusión. Cúmplase. Publíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Sección Adolescente, en Maiquetía a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS

Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.-

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. EDILIA CONTRERAS



JAB/EC/Marlene**
Causa Penal N° 1JAM-064-01.