REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

Maiquetía, 11 de Noviembre de 2002.
192° Y 143°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida al acusado JOSE FEDERICO ANDRADEZ MENDOZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Península de Araya, de 45 años de edad, casado, de profesión u oficio: seguridad, hijo de Ana Blancina Mendoza(f) y de Castro del Valle Andradez,(f), titular de la Cédula de Identidad No 5.706.987, residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, calle Las Acacias, casa N° 24, Catia La Mar, Estado Vargas, debidamente asistido por su defensor Dra. ELENA TOVAR DE GRECO, a quien el Fiscal del Ministerio Público, Dra. ELENA BARRETO LI, acusó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte Infine en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 del Código Penal, solicita que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 y 333 ordinal 4° de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente, el ciudadano JOSE FEDERICO ANDRADEZ MENDOZA, incurrió en la consumación de los hechos que se le imputan, hechos estos que configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 parte Infine en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 375 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad, asimismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa para el juicio oral y privado por ser legales, pertinentes y necesarias. En relación a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa en virtud de la excepción opuesta de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal I del Código Orgánico Procesal Penal y el efecto que produce de admitirse dicha excepción de conformidad con el artículo 33 de la Ley Adjetiva, pero debido a que el Ministerio Público subsano dichos defectos trayendo como consecuencia la admisión de las pruebas, se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por ser improcedente. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y privado en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 333 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Adjetivo. Cúmplase.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S.E.)

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA


ABG. ELFFY VINCENTI


Causa N° 1C-1094-02
RMF/