DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con relación a los hechos presentados por la Representación Fiscal se observa que la conducta del imputado MARTINEZ FARIÑAS WILLIAN de nacionalidad CUBANA de Pasaporte Cubano N°. C0251141, Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.272.921, nacido en fecha: 17-05-73, se adecua y se subsumen dentro de un tipo penal de los consagrados en el Código Penal vigente, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, USURPACION DE IDENTIDAD, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE PASAPORTE FALSO, Previstos y sancionados en los artículos 472, 320, 323, 321 y 327 ordinal 3° del Código Penal Vigente, es decir, estamos ante un injusto típico, por lo que podemos definir los presentes hechos como una acción típicamente antijurídica. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de la Defensa de la Nulidad Absoluta de todo el Procedimiento por violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal NIEGA dicha solicitud por cuanto el Imputado fue presentado ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre a las doce y cincuenta y ocho (12:58) horas de la tarde, y se fijo el día 16 de Noviembre a las 10:30 am para oírlo, cumpliéndose dicha orden en este momento. TERCERO: Con relación a la solicitud del Fiscal en cuanto a la aplicación de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y de la defensa la cual solicito Libertad plena, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es examinar si se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen como primer supuesto que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no este evidentemente prescrita y en el caso que aquí nos ocupa de acuerdo con la precalificación fiscal, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USUPACION DE IDENTIDAD Y USO DE PASAPORTE FALSO, Previstos y sancionados en los artículos 472, 320, 323, 321 y 327 ordinal 3° del Código Penal Vigente, no se encuentra evidentemente prescrita por tener una data 14 de Noviembre de 2002, como segundo supuesto, requiere que hayan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible y en el caso aquí presentado, la aprehensión del ciudadano MARTINEZ FARIÑAS WILLIAN de nacionalidad CUBANA de Pasaporte Cubano N°. C0251141 Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.272.921, se produce cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia practican la aprehensión del hoy imputado momentos en el cual se encontraba en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y al hacerle la respectiva revisión de la documentación se logró detectar en el pasaporte que portaba que el mismo no le pertenecía, toda vez que el referido pasaporte signado con el N° C1090317 se encontraba en un lote de los hurtado en Maracaibo y el N° de la Cédula de Identidad que portaba le pertenece a otra persona, siendo posteriormente verificada su verdadera identidad quedando identificado como MARTINEZ FARIÑAS WILLIAN de nacionalidad CUBANA de Pasaporte Cubano N°. C0251141 Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.272.921, decretando este tribunal que la detención es legitima por cuanto encuadra dentro de unos de los supuestos establecidos en el articulo 248 del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 373 Ejusdem y por último, requiere una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, lo que observa este Tribunal en virtud de los hechos presentados, que no es el caso por cuanto el imputado de autos ha mostrado interés en colaborar con la Justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos, tiene arraigo en el país por cuanto, vive y trabaja en Venezuela, por lo que este Tribunal considera que en virtud de los hechos presentados lo prudente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MARTINEZ FARIÑAS WILLIAN de nacionalidad CUBANA de Pasaporte Cubano N°. C0251141 Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.272.921, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal: Ordinal 3.- la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, e igualmente la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Fiscalía Primera en Materia de Identificación y Extranjería del Ministerio Público con competencia nacional, Ordinal 4.- prohibición de salida del país, Ordinal 8.-La presentación de (2) fiadores de reconocida solvencia económica con por lo menos ochenta (80) unidades tributarias, cada uno de los cuales deberá tener una conducta intachable, responsable, ser venezolanos y estar residenciados en el Territorio Nacional, cada uno deberá presentar como requisitos indispensables los siguientes: copia de la última declaración de Impuesto Sobre La Renta, Original y copia de Carta de Trabajo, Original y copia de Carta de Residencia, original y copia de la Cédula de Identidad, quedando obligados ante este Tribunal por vía de Multa en OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno en caso de incumplimiento del imputado, igualmente quedan obligados los fiadores a que el Imputado no se ausentará de la Jurisdicción que el Tribunal le haya acordado, a presentarlo a la autoridad que designe el Tribunal, cada vez que así lo ordene, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con los artículos 248, 250, 373 y 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con relación al procedimiento a aplicar, este Juzgado se acoge a la petición Fiscal el cual deberá seguirse, la causa presentada por el Procedimiento Ordinario, del Libro Segundo Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega de los documentos originales previa certificación de las respectivas copias, al representante del Ministerio Público. QUINTO: se ordena librar los oficios correspondientes al organismo aprehensor a los fines de notificar sobre la presente decisión. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Representante del Ministerio Público. SEPTIMO: Se acuerdan expedir oficio a la Embajada Cubana, para informarles de la situación Jurídica del ciudadano MARTINEZ FARIÑAS WILLIAN de nacionalidad CUBANA de Pasaporte Cubano N°. C0251141 Titular de la Cédula de Identidad No. E-82.272.921. OCTAVO: se acuerda expedir las respectivas copias simples de la presente acta, solicitada por ambas partes. Se declara cerrada la audiencia. Quedan notificadas las partes para la lectura y firma de la presente acta, conforme a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

EL SECRETARIO


ABG. EDILIA CONTRERAS



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,



ABG. EDILIA CONTRERAS


Causa 1C-2217-02
RMF/
16-11-2002