REPUBLICA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Caracas, 05 de Noviembre de 2002

192° y 143°


CAUSA Nro. 1C-786-02
ACUSADO: ALARCON TIMOTEO


Corresponde al Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir sentencia en la causa seguida al acusado ALARCON TIMOTEO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 36 años de edad, de profesión comerciante, hijo de Gervacia Alarcón (v), Padre desconocido, residenciado en la Av. Miranda 6-85, Santa Elena. Urb. Bella Vista, Mérida – Edo Mérida y titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.710.891, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Dr. José Alberto Morillo, le imputa mediante escrito de acusación fechado el 21 de junio de Dos Mil Dos , la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.


En efecto, una vez escuchadas y analizadas las argumentaciones aducidas tanto por el representante de la Vindicta Publica como por la defensa y el referido acusado, considera este Tribunal que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar efectuada en esta misma fecha, se comprobó tomando en cuenta para ello la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que el ciudadano TIMOTEO ALARCON, fue detenido el Veinticuatro (24) de Mayo de Dos mil Dos, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de la División de Drogas, se encontraban ejerciendo funciones en la Zona de Tránsito del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta N° 25 donde se embarcaba el vuelo a la ciudad de México de la línea aérea Mexicana de aviación, donde avistaron al Ciudadano ALARCON TIMOTEO y procedieron a trasladarlo con testigos a la Sede del Cuerpo Policial, a los fines de practicarle una revisión corporal, siendo evidente el nerviosismo que presentaba el referido Ciudadano, fue trasladado a un Centro Asistencial a los fines de practicarle Radiografía Abdominal, manifestando el ciudadano Radiólogo que ciertamente poseía cuerpos extraños en su interior, aseveraron los funcionarios que el referido acusado manifestó libre de apremio y coacción que ciertamente había ingerido dediles, contentivos de Droga, Trasladándolo de Inmediato al Hospital Periférico de Coche con el fin de que expulsara dichos dediles y preservar su vida, señalan las actas de expulsión que fueron expulsados por el Ciudadano TIMOTEO ALARCON la cantidad de Setenta y Cinco (75) envoltorios tipo dediles.


La sustancia anteriormente referida resulto ser, según experticia química efectuada por funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HEROÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de 825 GRAMOS.


Ahora bien, es el caso que en la audiencia preliminar, el Tribunal procedió a informar a las partes sobre las posibles medidas alternativas a la prosecución del proceso y visto que según la calificación imputada al acusado TIMOTEO ALARCON, solo resulta procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, éste conjuntamente con su defensor, solicito su aplicación, así como la inmediata imposición de la pena contemplada para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en la vigente Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENALIDAD


Vista la solicitud de aplicación del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de Control, entra de seguidas a efectuar cálculo de la pena que se le impuso en el acto de la audiencia preliminar y al efecto observa:


El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estipula una pena de DIEZ (10) años a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo que su termino medio aplicable, conforme a la norma, establecida en el articulo 37 de la norma sustantiva penal vigente, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. No obstante la pena anterior, este Órgano Jurisdiccional, visto que el hoy acusado ALARCON TIMOTEO, ha demostrado una conducta tranquila y con deseos de aprovechar el tiempo en estudiar, y visto que ADMITIO LOS HECHOS, lo que le permite a tenor de lo consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una rebaja en la pena aplicable, desde un tercio hasta la mitad de la misma, para lo cual el Organo que Administra Justicia, deberá atender todas las circunstancias que rodean el caso en particular y sin obviar de ninguna manera el bien jurídico afectado y el daño social causado, este Tribunal de Control, procederá a aplicar la pena mínima señalada es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, toda vez que el delito cometido por el acusado TIMOTEO ALARCON, es de aquellos denominados por la doctrina PLURIOFENSIVOS, en razón de los bienes jurídicos tutelados, que afectan no solo la salubridad publica y la vida, sino que en la actualidad se ha convertido en un problema de Estado que amerita ser neutralizado con sentencias justas que impidan de alguna manera, que nuestra República se convierta en un paraíso para quienes se dedican a transportar estas sustancias que generan indiscutiblemente un grave daño social.


Como corolario de lo señalado, este Tribunal de Control, aplicara en consecuencia de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION al Ciudadano TIMOTEO ALARCON que deberá cumplir en el establecimiento penal que le designe el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.


DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos procedentes expuestos, el Tribunal Primero de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano TIMOTEO ALARCON, quien es de las características señaladas precedentemente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas ut-supra .


Igualmente queda obligado el condenado TIMOTEO ALARCON a cumplir con las penas accesorias y al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 34, ambos del Código Penal y el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la inmediata incineración de la Droga Incautada.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al quinto día del mes de Noviembre de dos mil dos, a los 192 años de la Independencia y 143 ° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL (SE)


DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO





EL SECRETARIO



ABG. ELFFY VICENTI

Causa Nro. 1c- 786-02