REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
EN SU NOMBRE


Maiquetía, 8 de Noviembre de 2002
193° y 143°


Compete a este tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento Judicial en relación con la solicitud efectuada en este Despacho, por el DR. PABLO MUJICA RAMIREZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, mediante la cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de PONCE ESPINOZA BERNARDO JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº6.483.023, residenciado en Barrio Santa Ana paarte Alta Nº14, Maiquetía Estado Vargas.
Los hechos descritos por el Fiscal del Ministerio Público, que emanan de la transcripción de la denuncia formulada en fecha 10-04-1987, por INOJOSA MARTINEZ HECTOR RAMON, son los siguientes:
“Hoy, aproximadamente a las seis de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia, me fueron a avisar que uno de los vidrios de mi vehículo había sido partido, bajé inmediatamente, constatando que le había roto de la puerta delantera y habían sustraído el radio reproductor y ecualizador, en ese momento se me acercó un vecino de nombre Simón SANTANA GARBOZA y me manifestó que el autor de ese hecho era el ciudadano Bernardo PONCE, ya que él lo sorprendió en el interior de mi vehículo...”

FUNDAMENTO DE LA DECISION

Este tribunal de Control, una vez revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

El hecho enunciado up supra constituye en criterio de este Tribunal, un hecho punible toda vez que La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito establece que podría desprenderse la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4ª del Código Penal con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.


Siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo quince (15) años, seis (6) meses y días, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal la prescripción ocurre transcurrido un lapso de cinco (5) años, tiempo vencido en su totalidad, es por lo que se ha extinguido la acción conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera este decisor que lo ajustado y es procedente según lo pautado en el ordinal 3º del artículo 318 Ejusdem DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PONCE ESPINOZA BERNARDO JOSE, venezolano, natural de La Guaira, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº6.483.023, residenciado en Barrio Santa Ana parte Alta Nº14, Maiquetía Estado Vargas.
Se declara con lugar, la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


Dra. LILIAM QUEVEDO MARIN.
LA SECRETARIA


ABG. KERINA GUERRERO





LQM/
CAUSA Nº 2C-996-02